Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Enero de 2007

Fecha de Resolución13 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 13 de enero de 2.006

195º y 147º

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia de presentación de detenido y calificación del procedimiento, en la cual la Fiscalía Novena atribuyó al adolescente F.M., la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, en Perjuicio del establecimiento comercial Panadería La Villa II y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Código, en perjuicio de la Cosa Pública, solicitando la representante fiscal que se ordenara seguir las normas del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda seguir la presente causa por las normas del procedimiento ordinario, a fin de que sean practicadas las diligencias de investigación necesarias, para el establecimiento de la verdad.

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación preventiva solicitada, el tribunal observa que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito y además que de las actas policiales surgen fundados elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal del imputado, elementos que desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión, de donde se evidencia que el mismo fue detenido, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, como consecuencia de la persecución que iniciaron los funcionarios policiales al observar la actitud sospechosa de dos sujetos que corrían por el frente del centro comercial la Churuata, hacia una camioneta tipo Pick-up, color negro, que los esperaba; así como de la declaración rendida por la víctima, el ciudadano C.d.J.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señaló que aproximadamente a las ocho de la noche, del día 12 de enero del presente año, llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo graves amenazas, que ejercieron sobre la cajera, se llevaron del establecimiento comercial Panadería La Villa II, la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares en dinero en efectivo, así como quinientos mil bolívares en tarjetas telefónicas de las empresas Movistar y Movilnet; sin embargo, a pesar de que el delito principalmente atribuido, es decir el de Robo Agravado en Grado de Coautoria, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, considera el tribunal, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra convaleciente en el Hospital Uyapar, inmovilizado, como consecuencia de la herida que por proyectil de arma de fuego sufrió en la pierna derecha, para el momento de la detención, se debe imponer al adolescente una medida cautelar menos gravosa, en aras de proteger el derecho a la salud, el cual está garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

1° Imponer al imputado F.d.J.M., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.153.795, nacido en San Félix, en fecha 10 de julio de 1.989, hijo de los ciudadanos C.M. y F.C., residenciado en el barrio Dalla Costa, callejón Nueva Cork, casa N° 23, en San Félix, Estado Bolívar, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582 literales “c” y “e”, imponiéndose la obligación de presentarse por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo cada diez días, una vez que salga de la convalecencia, que lo mantiene inmovilizado, así como no acercarse a la Panadería donde ocurrieron los hechos.

2° Se ordena practicar experticia sobre la cedula de identidad laminada exhibida por el imputado, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. de igual forma se ordena practicar al adolescente el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa.

3° Se acuerda practicar Reconocimiento en rueda de individuos, con relación a los adolescentes F.d.J.M. y D.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGYRUTH CAMBRIDGE

Exp. 1C-1238-07

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