Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 11 de enero de 2.007

196º y 147º

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia de presentación de detenido y calificación del procedimiento, en la cual la Fiscalía Novena atribuyó al adolescente B.J.R.A., la comisión del delito de Robo Agravado DE Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicitó que se dispusiera seguir el procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias de investigación que practicar, entre ellas reconocimiento en rueda de individuos, con presencia del imputado; y además que se impusiera al adolescente la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:

En cuanto a la calificación del procedimiento, se ordena seguir las normas del procedimiento ordinario, con el objeto de que el Ministerio Público practique todas las diligencias de investigación necesarias para la determinación de la verdad. Asimismo se acuerda la práctica del reconocimiento en rueda de individuo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada, advierte el tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda ésta, es necesario se acredite la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor.

Ahora bien, con relación al segundo extremo exigido por la norma citada, observa esta juzgadora que de las actas de investigación no se desprenden eso fundados elementos, pues si bien es cierto que se desprende del acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión, que el adolescente fue detenido cuando se bajaba, en compañía de dos personas mas, del vehículo objeto del robo que se investiga, las cuales fueron reconocidas por la víctima, el ciudadano Raiver Vera, también es cierto, que ésta al momento de denunciar el hecho, por ante la Comisaría Policial N° 12. R.E.V., manifestó claramente que fueron dos, los sujetos que la despojaron de su vehículo, señalando de igual manera, las características de esos sujetos, las cuales no coinciden con las del imputado; al respecto considera esta juzgadora, que existiendo esa disparidad, en las actas policiales, generándose de tal manera una duda razonable, ésta debe ser interpretada a favor del imputado, de acuerdo a los principios constitucionales de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, desarrollados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no procede la medida extrema solicitada, debiendo el tribunal imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue, pues aun cuando no existen suficientes elementos que lo vinculen como autor principal del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pudiera éste tener comprometida su responsabilidad con el uso que le daba a la cosa.

En consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente B.J.R.A., de 16 años de edad, nacido en San Félix, en fecha 16 de junio de 1.990, titular de la cédula de identidad N° 24.036.895, hijo de los ciudadanos Chirina Ally y H.R., quedando obligado a presentarse por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo cada quince días.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

Exp. 1C-1235-07

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