Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 11 de enero de 2.007

196º y 147º

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia de presentación del adolescente E.R.M.M., en la cual la representante fiscal le atribuyo la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal, solicitando que se siguiera la causa por las normas del procedimiento ordinario, y además que se decretara la medida de privación preventiva de libertad, por considerar que existía riesgo de evasión, así como peligro para la víctima del delito, en el sentido de que pueda ser intimida para que no declare o la hagan en forma desleal, el tribunal, de acuerdo a lo solicitado acuerda en primer lugar, seguir este procedimiento por las normas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público, practique todas las diligencias necesarias orientadas a determinar la verdad de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido de que no pueden ser calificados los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, en virtud de que el arma utilizada no era idónea para poner en peligro la vida de las personas; además que el delito no llegó a consumarse por cuanto una vez despojado el bien, inmediatamente fue recuperado; al respecto considera el tribunal que el hecho de haberse utilizado un facsímile de arma de fuego no le quita la gravedad al hecho, pues si bien es cierto, que el objeto utilizado no era suficiente para cumplir las amenazas, también es cierto que fue idóneo para intimidar a la víctima, causándole el temor de sufrir un grave daño, impidiéndole así ejercer alguna defensa sobre su bien; además el hecho de haberse recuperado la cosa inmediatamente después de despojada, no puede ser apreciado como una forma inacabada, pues reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que basta que el sujeto se haya apoderado de la cosa, aunque sea por momento, para que consume el delito de robo. En tal sentido considera el tribunal que resulta ajustada a derecho la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en consideración que de las acta de investigación se desprenden elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado; observándose en este sentido, el acta policial donde constan las circunstancias de su aprehensión, de la cual se evidencia que se produjo aprehensión como consecuencia de la persecución iniciada inmediatamente por la víctima, a la cual se sumaron los funcionarios al observarla, incautándose en poder del imputado un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, mientras que a su compañero el teléfono celular, marca Nokia, modelo 2255; además de la declaración de la víctima, e adolescente Ron Custodio, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó que como a las ocho y treinta minutos de la noche, cuando se encontraba cerca de la casa de su abuela , ubicada en el barrio F.d.M., dos sujetos lo apuntaron con armas de fuego, lo despojaron de su celular, que cuando se disponían a huir llegó la policía que pasaba justamente por el lugar y se detuvieron; asimismo del reconocimiento técnico practicado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los objetos incautados, considerando el tribunal al respecto, que se produjo la detención del adolescente E.r.M., de manera flagrante, es decir, a poco de cometerse el hecho como consecuencia de la persecución que inmediatamente iniciaron los funcionarios policiales, incautándose durante el procedimiento el bien despojado a la victima.

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Además, tomando en consideración que el delito atribuido, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo presumir con fundamento esta juzgadora, que existe el peligro de evasión, poniéndose en peligro la investigación, y por ende la justicia, como fin único del proceso; además dada la gravedad del delito, existe el peligro para la víctima, quien por residir en el sector donde ocurrieron los hechos, resulta de fácil ubicación, por lo que estando en libertad el imputado pudieran ser intimidada aquella para que no declare durante la investigación o lo haga en forma desleal; en tal sentido, estima esta juzgadora que de conformidad lo previsto en el artículo 548 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional la medida solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia se decreta la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta: La privación preventiva de libertad del adolescente E.R.M.M., de nacionalidad venezolana, de 16 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.037.398, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 1990, hijo de los ciudadanos M.M. y r.M., residenciado en el barrio L.H., calle Monagas, casa N° 7, a una cuadra de la Licorería Mi Pequeño Detal, en San Félix, Estado Bolívar; de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar que se concluya la investigación sin interferencia alguna en las personas que tienen conocimiento del hecho y además para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ron Custodio.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.Q.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ANGIRUTH CAMBRIDGE.

Exp. 1.134-06

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