Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYanett Hernandez
ProcedimientoNombramiento De Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO BOLIVRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Puerto Ordaz, 24 de OCTUBRE 2007

197º y 148º

EXP. N° 2C-1350/07

ASUNTO: AUTO FUNDADO

DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO

Por cuanto en esta misma fecha se da entrada y curso de Ley a las actuaciones que anteceden seguidas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien manifiesta carecer de abogado de confianza; este Tribunal de conformidad con la competencia que confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:

  1. El artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” . En este mismo orden de ideas los artículos 544 y 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Articulo 544: “La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción”…; Articulo 654: “Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento a: c. ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, un defensor público”.

  2. De la inteligencia de las exposiciones anteriores se consagra la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en sintonía con el debido proceso, que asiste a los adolescentes arriba identificados y en virtud que el Abogado J.L.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° N° 67.951, se encuentra de guardia en la Sala de este Tribunal, se insta a fines de la aceptación o excusa de su designación de conformidad a lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia expone: “Acepto el cargo de defensor público del adolescente E.E.R.G. y juro cumplir bien y fielmente las labores inherentes al mismo”.

  3. En consecuencia, téngase en la presente causa, al ciudadano abogado J.L.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.951, como defensa pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.702.662; todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 654 literal “c” Ejusdem.

Y.H.H.

Juez 2° de Control

EL ADOLESCENTE,

ABG. J.L.L.

Defensa Pública

G.M.

Secretario de Sala

EXP. 2C/1350/07

YHH/ma.

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