Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Tribunal de Control N° 1

Sección de Adolescente.

AÑOS 197ª Y 148ª

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en forma oral y privada el día 27 de septiembre de 2007, el adolescente R.J.P.R., venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 13/09/1.988, no cedulado, hijo de los ciudadanos Y.R. y J.P., residenciado en el barrio Pinto Salinas, calle Perú, casa N° 15, San Félix, Estado Bolívar; admitió los hechos por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 578 letra “f”, 583 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

El día 27 del presente mes y año, se celebró la audiencia preliminar en la sala de audiencia de este Juzgado, con la comparecencia del acusado R.J.P.R., debidamente asistida por el Defensor Público, Abog. J.L., y de la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, Abog. V.F..

Una vez explicado el significado del acto, el ciudadano Fiscal hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales acusa, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado; concluyendo que la conducta del acusado se subsume en el tipo legal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto quedó establecido de la investigación que el día 04 de marzo de 2.006, aproximadamente a las 7:20 minutos de la mañana, al momento que los funcionarios Sub-Inspector (PEB) Fuenmayor Héctor y Cabo Primero (PEB) C.S., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 2 de San Félix, realizaban labores de patrullaje preventivo por el Roble, específicamente por el barrio el Mangal, calle Principal, adyacente al establecimiento Auto Adornos Francis, San Félix, proceden a esgrimir la voz de alto al imputado de la presente causa, adolescente R.J.P.R., quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, razón que dio motivo a dichos efectivos a proceder a realizar una inspección corporal al mencionado adolescente, incautándole al mismo oculta entre sus vestimenta, específicamente dentro del bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de dos colores azul y verde, contentiva de restos de vegetales presuntamente droga (marihuana).

Se pudo evidenciar que, al momento en que los efectivos del estado realizaban el cacheo corporal de rutina, se hicieron acompañar del ciudadano R.J.B., quien fue testigo presencial de dicho procedimiento policial, los cuales motivado a lo incautado y una vez leidos los derechos constitucionales al referido imputado proceden a efectuar su aprehensión, siendo trasladado junto a la presunta droga hasta el Despacho policial.

Posteriormente y en esa misma fecha, es trasladado el procedimiento hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penlaes y Criminalísticas, siendo recibido por el funcionario J.V., dándole inicio a la investigación por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente al serle practicada la experticia legal y química correspondiente, en el Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Delegación Estadal B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, resultó el contenido del envoltorio ser Cannabinoles (marihuana), con un peso de Quince (15) gramos con cien (100) miligramos.

El imputado fue presentado ante el Tribunal de Control N° 1, ordenando seguir las normas del procedimiento ordinario e impuso al imputado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó la Fiscal en la debida oportunidad que se le imponga a la acusada como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en relación con el artículo 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año, en forma consecutiva, haciendo así un cambio en cuanto al tiempo de cumplimiento solicitado en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

Ahora bien, bajo el método de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la apreciación de las pruebas, unido al carácter licito de la actividad probatoria, previsto en los Artículos 13, 179, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que con las pruebas recabadas en la averiguación penal, quedo plenamente probado la participación del adolescente: R.J.P.R., POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que se recabaron las siguientes:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 04/03/06, suscrita por el funcionario o.V., adscrito al Area de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, en la cual deja constancia que en esa misma fecha se presentó una comisión de la Comisaría Policial N° 2, Guaiparo, con oficio sin número, de fecha 04/03/06, donde hacen del conocimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la detención del adolescente R.J.P.R., a quienes se le incautó una bolsa de colores verde y azul, contentiva de restos vegetales, presunta droga, dando inicio a la investigación penal.

• Acta Policial, de fecha 04/03/06, suscrita por el funcionario H.F., adscrito a la Comisaría Policial San Félix, en la cual deja constancia que la detención del acusado se originó una vez que efectuando recorrido por el sector de El Roble por dentro, específicamente por el barrio El Mangal, calle principal, adyacente al establecimiento Auto Adornos Francis, San Félix, procede a darle la voz de alto a un ciudadano vestido con blue jeans prelavado negro, franela color negro con rojo, con el número 55, el cual al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa, lo cual dio motivo de realizarle una revisión corporal, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, una bolsa plástica de dos colores: azul y verde, contentiva de restos de vegetales presuntamente droga (marihuana). Evidenciándose de dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la detención del acusado.

• Declaración del ciudadano R.J.B., de fecha 04/03/06, rendida por ante la Comisaría Policial de Guaiparo, de la cual se evidencia que presenció el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado.

• Acta de entrevista del ciudadano R.J.B., de fecha 04/03/06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que presenció el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, asimismo se evidencia que presenció cuando le sacaron una broma del bolsillo y le enseñaron que era una bolsa verde que le encontraron a esa persona.

• Experticia Química, de fecha 04/03/06, suscrita por los funcionarios J.A. y B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que la sustancia suministrada resultó ser Quince (15) gramos con Cien (100) miligramos de Cannabinoles (marihuana).

• Acta de diligencia practicada, de fecha 04/05/07, suscrita por la Dra. V.F., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en la cual deja constancia de haberse trasladado al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de recabar experticia toxicológica, ordenada en fecha 05/03/06 al imputado R.J.P.R., siendo informadas por la experto C.G., que dicho adolescente hasta la fecha 04/05/07, no había comparecido por ante el referido despacho a practicarse la prueba ordenada.

TERCERO

En vista de lo antes expuesto, observa el Tribunal que del acta policial suscrita por el funcionario H.F., la declaración del testigo R.J.B., la experticia química realizada a la sustancia incautada, así como la declaración de acusado en el acto de audiencia preliminar, con la cual admite los hechos, queda probado que su conducta se subsume en el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que dispone:

Artículo 34. “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, sera penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión ilícita de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Vista la manifestación de voluntad efectuada por el adolescente: R.J.P.R., de admitir los hechos que le atribuyó la Representante del Ministerio Público Especializada en la Audiencia Preliminar, figura procesal contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 578 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera lo expuesto por el Representante de la Defensa Pública Especializada, en el sentido de que se tome como una admisión y se le imponga la sanción de inmediato, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente los hechos admitidos son aquellos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, esto es: el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto,

Vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito; considerando este Tribunal que la misma debe buscar la formación integral del adolescente y una adecuada convivencia social, por lo que concluye este Sentenciador que la medida que mayor proporción guarda con la calificación jurídica dada a los hechos es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, considerando a su vez que la misma es suficiente para lograr la adecuada convivencia del acusado con su familia y con su entorno social; en este sentido, cabe citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al referirse al Sistema de Responsabilidad considera de fundamental importancia las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó. En tal sentido, toma en cuenta este Tribunal para imponer la sanción que, en el presente caso quedó comprobado que la droga incautada en el procedimiento fue encontrada en poder del acusado, que el delito cometido no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la medida aplicada es idónea para la entidad del hecho cometido, también toma en cuenta el sentenciador que el acusado actualmente cuenta con la edad de diecinueve (19) años por lo que está en capacidad de cumplir con lo ordenado. Con la imposición de esta medida, se pretende que la sanción sea entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal y por otra parte dar respuesta a una sociedad que exige justicia.

Por lo motivos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE a la otrora adolescente R.J.P.R., venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 13/09/1.988, no cedulado, hijo de los ciudadanos Y.R. y J.P., residenciado en el barrio Pinto Salinas, calle Perú, casa N° 15, San Félix, Estado Bolívar; en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Sancionándolo con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 620 en relación con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas por el lapso de Un (01) Año. En consecuencia, se les imponen las siguientes obligaciones y prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 624 ejusdem:

  1. - Debe trabajar o estudiar y presentar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución.

  2. - Presentarse cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución.

  3. - Prohibición de andar con personas de mala reputación.

  4. - Prohibición de andar fuera de su residencia después de las 10:30 minutos de la noche.

Asimismo, se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en el acto de presentación del adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. S.B.

En esta misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. S.B.

EXP. Nº 1C-1060-06

YbdeS/yb

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