Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Puerto Ordaz, 09 de agosto de 2.007

197° y 148°

EXP. 1C-1301/07

JUEZ 1° DE CONTROL (TEMP): ABG. A.V.S.

FISCAL 9° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.F.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.L.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la causa 1C-1301/07, seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, ADMITIO LOS HECHOS, se pasa a dictar sentencia de conformidad con los artículos 578 literal “f”, 583 y 605; todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previas las motivaciones siguientes:

PRIMERO

El día 08 de agosto de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, estando debidamente asistido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el Defensor Público de Adolescentes. Abg. J.L., asistiendo en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la Abg. V.F., quien expuso los hechos por los cuales presento formal acusación, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación y las ofrecidas para el debate oral y privado, solicitando como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: E.Y.M.Z.. Asimismo manifestó la Representante de la Vindicta Pública, en atención a la Medida de Privación de libertad, que si bien es cierto que la misma podía ser proporcional al daño causado, no es idónea, por cuanto el adolescente tiene un expediente ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, donde se le impuso dicha medida, quedando demostrado que la misma no cumplió la finalidad prevista en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al incurrir el joven nuevamente en una conducta delictiva y en atención a los parámetros exigidos por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda demostrado que la misma resultó ineficaz, a tal efecto se solicita como sanción la medida de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, como medidas alternativas contempladas en la misma Ley Especial.

Una vez explicado la importancia del acto, la Representación Fiscal, procedió a exponer los hechos, por cuanto quedó establecido de la investigación, que en fecha 29/05/2007, los funcionarios F.C. y J.M., adscritos a la Comisaría Policial N° 03 de la Policía del Estado Bolívar, Upata, Estado Bolívar, encontrándose de servicio a bordo de las Unidades Motorizadas M-280 y M-093, efectuando labores de patrullaje, específicamente en la zona comercial, recibieron llamada vía radio de parte del Jefe de los Servicios, para el momento, Sgto/M (PEB) N.L.R., quien les informó que en el Puente Bolívar, específicamente en la pasarela, se había cometido un robo a una ciudadana, de inmediato proceden a trasladarse al lugar y varias personas que no quisieron dar sus nombres, informaron que un sujeto que andaba vestido con una guardacamisa de color azul, bermuda de color blanco con rayas negras y cholas negras, le había efectuado un robo a una persona, de inmediato procedieron a dar varios recorridos por el sector de Merecure, Callejón Las Brujas, donde pudieron avistar a un sujeto con las mismas características, procediendo a la aprehensión del mismo, al efectuarle el cacheo corporal le incautaron un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6255, serial 05230641M09G3, de color gris, con un forro de color gris, 1 reloj, marca: casio de color cromado, material de metal, un manos libres de color negro y la cantidad de Bs. 8.000,00 en efectivo, procediendo a trasladarse hasta la residencia de la víctima, quien al avistar al adolescente, pudo reconocerlo como el sujeto que bajo amenaza de muerte y utilizando como medio un arma de fuego, procedió a despojarla de su teléfono celular, con su respectivo manos libres, un reloj de pulsera y dinero en efectivo, y que si lo denunciaba o cortaba la línea telefónica, la mataría, por lo que de inmediato procedieron a efectuar su aprehensión y llevan al adolescente a la sede de ese cuerpo policial, entregando el procedimiento al Jefe de los Servicios, quien en consecuencia informó de los hechos al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En esa misma fecha, es trasladado el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo recibido por el funcionario G.M., quien se encontraba de servicio, dándole inicio a la averiguación penal N° H-458.475, dando inicio a las primeras averiguaciones del caso, siendo practicada la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos recuperados, signada bajo el N° 162, de fecha 29/05/2007, suscrita por los expertos M.M. y J.G., adscritos al referido cuerpo detectivesco.

En fecha 30 de mayo de 2007, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal, acordando el Procedimiento Ordinario y Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Concluida su exposición, quien suscribe le explicó al acusado los hechos expuestos por el Ministerio Público con relación al delito de ROBO AGRAVADO, leyéndole las normas invocadas por la Fiscal y explicándole cada uno de los supuestos para que se tipifique el tipo delictual atribuido, igualmente se le explicó la sanción solicitada y el beneficio procesal de la admisión de los hechos e impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que no está obligado a declarar en su contra ni en contra de parientes cercanos y que si iba a realizar alguna confesión era por voluntad propia mas no por coacción de alguno de los presentes, igualmente se le indicó que podía guardar silencio, lo cual no le perjudicaría, y que de estar dispuesto a declarar, la misma sería en su defensa en contra de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando el acusado “Admito los hechos, es todo”

Por su parte el Defensor Público, Abog. J.L., expuso que la declaración del adolescente encuadra en la figura de la admisión de los hechos establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de la misma manera se le imponga la sanción de manera inmediata, proponiendo como sanción las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, en atención a la situación particular que planteó el adolescente.

SEGUNDO

En la audiencia preliminar se dictó la dispositiva de la sentencia, con explicación verbal de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se declaró responsable y sancionó al acusado, con las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultánea, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, dejándose constancia en el acta que la sentencia en forma íntegra se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, bajo el método de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la apreciación de las pruebas, unido al carácter licito de la actividad probatoria, previsto en los Artículos 13, 179, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que con las pruebas recabadas en la averiguación penal, quedo plenamente probado la participación del adolescente antes identificado, en el delito de Robo Agravado, ya que se recabaron las siguientes actuaciones:

1°) Acta Policial de fecha 29/05/2007, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) Cova Fernando, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 de la Policía del Estado Bolívar, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente. (Folio 29)

2°) Acta de Denuncia N° 890-07, formulada por la ciudadana: E.T.M.Z., ante la Comisaría Policial N° 03 de la Policía del Estado Bolívar, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 30)

3°) Acta de Investigación Penal de fecha 29/05/2007, suscrita por el funcionario: J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, en la cual dejó constancia que recibió en ese Cuerpo de Investigaciones Comisión de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría N° 3 de Upata, Oficio N° 688 de fecha 29/05/2007, relacionado con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo remiten en calidad de recuperados un teléfono celular, un reloj de pulsera y Bs. 8.000,00 en efectivo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, constatando a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), que no presentaba registros y con lo cual se dio inicio a la averiguación penal N° H-458-475. (Folio 35)

4°) Reconocimiento Legal N° 162 de fecha 29/05/2007, suscrito por los funcionarios M.M. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, donde dejan constancia de la preexistencia de los objetos recuperados y el dinero efectivo, encontrándose en buen estado de uso y conservación. (Folio 37)

5°) Acta de Entrevista de fecha 30/05/2007, sostenida con la ciudadana E.Y.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-10.552.674, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folio 38)

6°) Acta de Entrevista de fecha 01/06/2007, sostenida con el funcionario F.A.C.L., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 Upata, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido adolescente.

TERCERO

En vista de lo antes expuesto observa el Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se subsume en el tipo delictivo de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto el delito de Robo se configura cuando el agente, por medio de violencias o amenazas de graves daños, constriñe al detentor del objeto para que se lo entregue, con el propósito de apoderarse de la cosa ajena. En este sentido la doctrina sostiene, que se trata de uno de los delitos considerados como pluriofensivos, debido a que en su comisión se vulneran dos bienes jurídicos tutelados, como son, el derecho a la vida, cuando se ve en peligro la integridad física de las víctimas de este hecho y el derecho a la propiedad privada, viéndose el sujeto pasivo despojado bajo coacción de un bien de su propiedad. Dicha conducta se ve agravada, cuando la misma resulta ejecutada y consumada por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima.

Vista la manifestación de voluntad efectuada por el inculpado, de admitir los hechos que le atribuyó la Representante del Ministerio Público Especializada en la Audiencia Preliminar, figura procesal contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 578 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera lo expuesto por el representante de la Defensa Pública Especializada, en el sentido de que el joven manifestó en forma libre haber cometido el hecho que se le imputa, evidenciándose una confesión, por lo que solicitó le fuera impuesto a su defendido, de forma inmediata, la sanción respectiva considerando la rebaja pertinente. Efectivamente los hechos admitidos son aquellos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, esto es: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto, con las agravantes y circunstancias que han quedado así reconocidas en torno a la comisión del hecho.

En el caso de marras se observa que efebo acusado realizó de acuerdo a las pruebas recabadas durante la investigación el hecho antijurídico, constitutivo del delito referenciado, por lo que demostrada su participación, se observa que conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo letra “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicársele como sanción la medida de privación de libertad, para lo cual tiene en cuenta la comprobación del hecho punible, la participación del adolescente, el daño causado y el esfuerzo realizado para repararlo, como es su admisión de hechos; resultando la medida proporcional a la conducta desplegada por el acusado, toda vez que se requiere tiempo suficiente para que reciba el apoyo y la orientación necesaria por parte del equipo multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes que le permitan canalizar su conducta inadecuada, a partir del plan individual que se diseñe al respecto.

En lo concerniente a la sanción definitiva la Representante de la Vindicta Pública, solicitó la imposición de L.A. y Reglas de Conducta, siendo las misma proporcional e idónea, por el lapso de un dos (2) años, haciendo énfasis en el antecedente de que el precitado acusado, fue impuesto en otrora oportunidad de la Medida de Privación de Libertad, según causa que cursa ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, la cual evidentemente no cumplió su cometido, al encontrarse hoy nuevamente el joven incurso en otro hecho delictivo. Por su parte, la Defensa Pública compartió la solicitud de las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, con valoración de los informes psicológicos y psiquiátricos realizados al adolescente.

Vista la admisión de los hechos, realizada por el procesado y la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito; siendo oportuno resaltar que la misma debe buscar la formación integral del adolescente y una adecuada convivencia social y familiar, por lo que se hace necesario en atención a la discrecionalidad reglada del artículo 622 de la Ley Adjetiva de Responsabilidad del Adolescente, discurrir sobre los resultados arrojados por las Evaluaciones Psicológica y Psiquiátrica practicadas al adolescente por parte de los especialistas adscritos al Instituto Nacional del Menor, Seccional Ciudad Bolívar, donde entre otras cosas se observan privaciones afectivas muy marcadas hacia la figura materna y deficiencias esenciales a nivel estructural-familiar, cuando señala: ”Tiene resentimiento hacia la madre por su abandono afectivo. Hogar desintegrado, disfuncional e inarmónico con una autoridad flexible y permisiva.”; en la misma forma indica: ”En cuanto a las características del hogar encontramos un hogar desintegrado, disfuncional con aparente maltrato infantil y abandono de la figura materna. Emocionalmente muy inmaduro, inestable e inseguro, con inadecuado desarrollo de la autoestima y tendencias a la impulsividad y agresividad, rebeldía y egocentrismo marcado.” (destacado del Tribunal)

Evidentemente las negaciones afectivas, tanto de la madre como de la familia en la vida del joven, fueron y han sido determinantes en la moldura conductual adoptada por él, quien no contó en los primeros años de su vida, con el entorno familiar adecuado que le permitiera desarrollar su personalidad en un ambiente de armonía, felicidad, amor y comprensión, donde sus progenitores, como principales responsables de cuidar, atender y educar a su hijo, obviaron su rol de apoyar y brindar los cuidados propios que todo niño merece, tan es así, que a pesar del hecho que hoy nos ocupa, se han mantenido al margen de su situación, todo lo cual pone de manifiesto la falta evidente de contención familiar; no pretendiendo con ello justificar el comportamiento del acusado, pero no es menos cierto que en nuestra ardua labor de justicia pedagógica, debemos ahondar en las causas o motivos que lo llevaron a incurrir en la conducta hoy enjuiciable, procurando establecer los correctivos necesarios, idóneos, efectivos y proporcionales, para la reinserción social y familiar del adolescente, con la colaboración y participación necesaria de ayuda técnica especializada.

En atención a ello, este Sentenciador estima que aún cuando se trata de un delito que debe ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, haciendo un análisis minucioso y pormenorizado de la situación sub-judice, caracterizado este proceso penal por tener un fin netamente socio-educativo, con especial deferencia al principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Especial como garantía constitucional legal, de aplicación preferente y equilibrada entre derechos y deberes, debiendo incorporar necesariamente al grupo familiar con que cuenta el adolescente, como espacio fundamental para el desarrollo de sus capacidades, es ajustada y razonable la solicitud fundada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la sanciones a imponer se refiere. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, considera quien decide que las medidas idóneas para la lograr el objetivo establecido en el artículo 629 ejusdem, son la L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera simultánea, en este sentido cabe citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al referirse al Sistema de Responsabilidad considera de fundamental importancia las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, toda vez que tiene diecisiete (17) años de edad, por lo que está en capacidad de entender la magnitud del daño causado y de cumplir la sanción impuesta. Así se decide.-

CUARTO

En consecuencia, este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, sancionándolo por el lapso de DOS (2) AÑOS con las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el literal “D” y “B” del artículo 620 en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cual deberán ser cumplidas en los lapsos establecidos, por considerar el tribunal que este lapso es suficiente para que el adolescente regule su modo de vida y las relaciones en la sociedad. En consecuencia, se le imponen las siguientes obligaciones y prohibiciones:

  1. - Suministrar la Partida de Nacimiento al Tribunal, para realizar los trámites a los fines de la expedición de la Cédula de Identidad, con el propósito de iniciarse en alguna actividad laboral.

  2. - Prohibido acercarse en forma directa e indirecta a la víctima.

  3. - Prohibido ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  4. - Prohibido ausentarse después de las 9:00 pm, de su residencia a menos que este acompañado de su representante legal.

  5. - Retomar la escolaridad que había abandonado, debiendo presentar constancia de estudio y calificaciones ante el Tribunal de Ejecución.

  6. - Someterse a las terapias generadas por Evaluación Psicológica y Psiquiátrica del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal.

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y cúmplase con las demás formalidades de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 (TEMP)

ABG. A.V.S.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BECERRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. SANDRA BECERRA

ASVS/sb

EXP. Nº 1C-1301/07

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