Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2.007

197º y 148º

Por recibido y visto el escrito suscrito por la Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, Abg. V.F., a través de la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda agregar a los autos para que surta sus efectos de Ley.

En atención a ello y revisada como ha sido la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 23 de octubre de 2.006 se celebró AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, siendo homologado el acuerdo por este despacho en los términos expuestos, suspendiéndose el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, supeditado a serie de condiciones tal y como quedaron plasmadas en el referido acuerdo.

Vencido como se encuentra dicho lapso, así como el cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer, solicitado como ha sido el sobreseimiento definitivo por parte del Ministerio Público, debe este Tribunal revisar las actas que conforman el expediente a los fines de verificar y acordar el pedimento de la Vindicta Pública mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2.007.

A tal efecto, se evidencia de las actuaciones, que el adolescente cumplió cabal y responsablemente con los extremos del acuerdo conciliatorio, siendo oportuno destacar la importancia de la Conciliación, tal y como fue concebida por nuestro legislador en la

Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando contempla:

Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, éste es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. Finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionan favorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estima deben ser enjuiciados.

(Destacado del Tribunal)

En tal sentido, como integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debemos tener presente la aplicación de esta figura, que obedece al Principio de Oportunidad, como mecanismo de solución anticipada que pone fin al proceso y que procede sólo en aquellos casos donde la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así lo establece, pretendiendo con ello desjudicializar situaciones que pueden resolverse por vías alternas como ésta, en procura de la concientización del adolescente, ordenando su orientación y supervisión especializada, mitigando de esta manera los efectos negativos del sometimiento a los procedimientos de la administración de justicia penal, en virtud del principio de mínima intervención, lo cual ha quedado fehacientemente demostrado en el caso de marras.

En atención a ello, son manifiestos los resultados producto de esta fórmula anticipada de solución, donde el adolescente en cuestión ha estado sometido a una serie de condiciones, inclusive el resarcimiento económico del daño causado a la víctima, como en efecto así se hizo, lo que en definitiva, representa además de una forma de restricción a su libertad, también ha implicado un compromiso pecuniario, proporcional al hecho que ha ameritado la conciliación, con el compromiso de lograr el desarrollo pleno de sus capacidades y adecuada integración a la convivencia de su entorno familiar y social, por lo que no debe ser entendida como una forma de impunidad.

El objetivo perseguido por las medidas contempladas en la Ley Adjetiva Penal de Responsabilidad de Adolescentes, que no es más que una finalidad netamente socioeducativa, se cumple idénticamente a través de la Conciliación, como alternativa de solución anticipada, a la cual debemos propender en beneficio del desarrollo integral de la capacidad del joven como ser humano y como ciudadano, todo lo cual puede corroborarse a través del Informe Social elaborado por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, que corre a los folios 108 al 112, ambos inclusive; es por ello que cumplidas las obligaciones por parte del imputado se extingue la acción penal, por lo que debe este Sentenciador tomando en cuenta la solicitud fiscal, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.-

Por los argumentos que anteceden, este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 TEMPORAL

ABOG. A.V.S.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABOG. Y.V.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABOG. Y.V.

ASVS/ av

EXP. Nº 1C-1057/06

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