Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Puerto Ordaz, 15 de junio de 2.007.

Años: 197° y 148°

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, Abg. G.M.G., en fecha 13 de junio de 2007, este tribunal en atención a lo solicitado observa, que por cuanto el día catorce (14) de marzo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del adolescente: N.J.H.M., venezolano, de 16 años de edad, no cedulado, nacido en fecha 08-11-1990, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en Vía El Pao, Sector La Fantasía, Casa s/n, a dos kilómetros de la la alcabala, San Félix, Estado Bolívar, hijo de B.M. y A.H., a quien este Tribunal decretara Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 377 ambos del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto han transcurrido más de tres (3) meses desde que se acordó la prisión preventiva y no se ha realizado la Audiencia Preliminar por causas no imputables al adolescente, toda vez que se observa que el expediente original fue enviado a la Corte de Apelaciones a solicitud de ésta, en fecha 14 de mayo de 2007, a través de oficio N° 399/07, y a la presente fecha no ha sido remitido a este despacho, aunado a la recomendación emitida por la Psicólogo Lic. Yanireth Moreno, quien concluye en el Informe Clínico Psiquiátrico Psicológico: “Por su condición de Retardo Mental, no debe estar recluido en el C.D.T. Monseñor J.J.B., sino que debe estar bajo la custodia de familiares, que se responsabilicen por la conducta del menor.”; es por lo que este tribunal de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la mencionada Ley especial, SUSTITUYE la Medida de Privación de Libertad, por las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda sometido al cuidado y vigilancia de sus padres y deberá presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días. Notifíquese a las partes y librese los oficios correspondientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL

ABG. A.V.S.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA ALCALÁ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA ALCALÁ

EXP. 1C-1277-07

ASVS/ av

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