Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 04 de junio de 2.007

197º y 148º

Exp. 1C-1.299/07

Visto que la Abg. V.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno (E) del Ministerio Publico, solicitó de conformidad con el artículo 285 Numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 45 Numeral 7° de la Ley Orgánica de Ministerio Publico, 108 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 650 Letra “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los imputados ARCHILA FALLOLA, R.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.128.189, de 17 años de edad, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido en fecha 15/10/1989, hijo de P.A. y Sobilla Fallola, ambos vivos, residenciado en Calle Bolívar, (final) adyacente al Estadio Deportivo de Tumeremo, Estado Bolívar; J.A.F.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.506.747, de 16 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 31/10/1990, hijo de J.F. y M.M., ambos vivos, residenciado en el Sector El Cacho, Abajo Grande, Casa s/n, cerca de la Bodega El Comisario; y R.J.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.237.943, de 15 años de edad, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, hijo de Damoso Moreno y Yoleida Muñoz, residenciado en Calle Junín (final) adyacente al Estadio Deportivo de Tumeremo, Estado Bolívar, previsto en el articulo 561, Letra “D”, Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que los hechos a sobreseer ocurrieron el día 20 de mayo de 2007, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la madrugada (3:10 am), encontrándose a bordo de las Unidades M-075 y M-099, funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado, identificados como Cabo 2° (PEB) C.R. en compañía de Cabo 2° (PEB) A.G., cubriendo la zona comercial y efectuando recorrido por la Calle El Dorado específicamente frente a la Ferretería Rimaven, avistaron a varios sujetos, quienes al verlos adoptaron una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto y efectuándole un registro de persona se le encontró a los tres, arma de fuego de fabricación casera (chopo), procediendo de manera inmediata a aprehenderlos, trasladándolos a la Comisaría de Tumeremo, donde los identificaron como: Archilla Fallola R.J., titular de la Cédula de Identidad N° 19.128.189, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera (chopo) forrado en teipe de color negro, con un cartucho calibre 28 mm, percutido, Feria Muñoz J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 23.506.747, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera (chopo), con un cartucho calibre 28 mm, percutido; y R.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 21.237.943, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con dos cartuchos calibre 28 mm, sin percutir uno de ellos dentro del chopo, siendo entregados al Jefe de los Servicios Sgto. 2° Yoxlen Villanueva, quien informó a la Fiscal Novena del Ministerio Público sobre dicho procedimiento, y ésta ordenó a su vez practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Seguidamente se trasladó el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana.

En fecha 20 de mayo de 2007, el Ministerio Publico realizó la presentación de los imputados ARCHILA FALLOLA, R.J., J.A.F.M. y R.J.M.M., ante el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección de Adolescentes, acordando el mismo, seguir la causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario y concediendo a los dos primeros prenombrados adolescentes la Libertad sin Restricciones y para el último otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien se observa que durante la investigación se recabaron las siguientes actuaciones:

• Acta Policial, de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios C.R. y A.G., adscritos a la Comisaría Policial N° 7 Sifontes, Policía del Estado Bolívar, en la cual deja constancia de que la detención de los adolescentes se produjo cuando realizando servicio de patrullaje por la Calle El Dorado, específicamente frente a la Ferretería Rimaven, donde avistaron a varios sujetos que al verlos adoptaron una actitud nerviosa, a quienes le dieron la voz de alto y efectuándole un registro de persona se les halló tres armas de fuego de fabricación casera (Chopo), procediendo a la aprehensión de los mismos y trasladándolos a la sede de la Comisaría. Evidenciándose de dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados.

• Acta de Investigación, de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Detectiva (T.S.U.) Gamar J.D.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento de la Comisión de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría de Policial N° 07 del Estado Bolívar, quienes mediante oficio N° 139 de la misma fecha, ponen en conocimiento de la Fiscal 9° la detención de los adolescentes y remiten tres armas de fabricación clandestinas de las denominadas Chopos y cuatro cápsulas del calibre 28, dos percutidas y dos sin percutir, procediendo a dar inicio a la averiguación.

• Experticia N° 384, de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por los expertos Figueroa Marianella y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las armas incautadas y cartuchos incriminados, en la cual se deja constancia que las armas incautadas son armas de Fabricación Casera comúnmente denominadas Chopo, dos de ellas con cañón de 13.5 centímetros de longitud, con un diámetro interno de 15.6 milímetros y caja de los mecanismos con una longitud de 10 centímetros y la tercera con cañón de 14.5 centímetros de longitud y diámetro interno de 15.6 milímetros y caja de los mecanismos con una longitud de 15 centímetros. Dos cartuchos calibre 410, sin marca aparente, compuestos de Proyectiles Múltiples (Raso de Plomo), taco, concha, pólvora y cápsula de fulminante y dos conchas calibre 410, sin marca aparente, conformadas de Manto de forma cilíndrica, reborde, culote y cápsula de fulminante. En cuanto a la peritación se determinó que las armas de fuego se hallan en buen estado de uso y funcionamiento y los cartuchos examinados, como incriminados se encuentran en buen estado de uso y conservación.

SEGUNDO

En atención a los resultados obtenidos de la experticia hecha a los objetos incautados, concluye este Tribunal que es acertada la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la representante del Ministerio Público, por cuanto es evidente que las armas y cartuchos incautados, no son de las consideradas de prohibido porte de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia no se puede vincular a los adolescentes con un delito de los tipificados en la ley.

En consecuencia este tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede:

1.-El hecho imputado no es típico…

(Destacado del Tribunal)

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes: ARCHILA FALLOLA, R.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.128.189, de 17 años de edad, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido en fecha 15/10/1989, hijo de P.A. y Sobilla Fallola, ambos vivos, residenciado en Calle Bolívar, (final) adyacente al Estadio Deportivo de Tumeremo, Estado Bolívar; J.A.F.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.506.747, de 16 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 31/10/1990, hijo de J.F. y M.M., ambos vivos, residenciado en el Sector El Cacho, Abajo Grande, Casa s/n, cerca de la Bodega El Comisario; y R.J.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.237.943, de 15 años de edad, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, hijo de Damoso Moreno y Yoleida Muñoz, residenciado en Calle Junín (final) adyacente al Estadio Deportivo de Tumeremo, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, primer supuesto del ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en el acto de audiencia de presentación. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Abg. A.V.S.

Juez en función de Control N° 1 (Temporal)

El (La) Secretario (a),

ABG. G.M.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

El (La) Secretario (a),

ABG. G.M.

ASVS/av

EXP. 1C-1.299/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 04 de junio de 2.007

197° y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. V.F.M..

.

Que por decisión de esta misma fecha se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 1C-1.299/07, seguida contra los adolescentes ARCHILA FALLOLA, R.J., J.A.F.M. y R.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firmará al pie de la presente boleta y la devolverá al alguacil encargado, en señal de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 (TEMPORAL)

ABOG. A.V.S.

FIRMA____________HORA______________FECHA___________

ASVS/av

EXP. Nº 1C-1.299/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 04 de junio de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

Al ciudadano DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO ABOG. J.L.L..

.

Que por decisión de esta misma fecha se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 1C-1.299/07, seguida contra los adolescentes ARCHILA FALLOLA, R.J., J.A.F.M. y R.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firmará al pie de la presente boleta y la devolverá al alguacil encargado, en señal de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1(TEMPORAL)

ABOG. A.V.S.

FIRMA____________HORA______________FECHA___________

ASVS/av

EXP. Nº 1C-1.299/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 04 de junio de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

Al adolescente ARCHILA FALLOLA, R.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.128.189, de 17 años de edad, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido en fecha 15/10/1989, hijo de P.A. y Sobilla Fallola, ambos vivos, residenciado en Calle Bolívar, (final) adyacente al Estadio Deportivo de Tumeremo, Estado Bolívar.

Que por decisión de esta misma fecha se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 1C-1.299/07, seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firmará al pie de la presente boleta y la devolverá al alguacil encargado, en señal de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1(TEMPORAL)

ABOG. A.V.S.

FIRMA____________HORA______________FECHA___________

ASVS/av

EXP. Nº 1C-1.299/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 04 de junio de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

Al adolescente J.A.F.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.506.747, de 16 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 31/10/1990, hijo de J.F. y M.M., ambos vivos, residenciado en el Sector El Cacho, Abajo Grande, Casa s/n, cerca de la Bodega El Comisario. Tumeremo, Estado Bolívar. (Tlf-0416-1845656)

Que por decisión de esta misma fecha se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 1C-1.299/07, seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firmará al pie de la presente boleta y la devolverá al alguacil encargado, en señal de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1(TEMPORAL)

ABOG. A.V.S.

FIRMA____________HORA______________FECHA___________

ASVS/av

EXP. Nº 1C-1.299/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 04 de junio de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

Al adolescente R.J.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.237.943, de 15 años de edad, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, hijo de Damoso Moreno y Yoleida Muñoz, residenciado en Calle Junín (final) adyacente al Estadio Deportivo de Tumeremo, Estado Bolívar. (Tlf. 0416-7902166)

Que por decisión de esta misma fecha se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 1C-1.299/07, seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firmará al pie de la presente boleta y la devolverá al alguacil encargado, en señal de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1(TEMPORAL)

ABOG. A.V.S.

FIRMA____________HORA______________FECHA___________

ASVS/av

EXP. Nº 1C-1.299/07

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