Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-T-2010-000022

Se contrae la presente causa al juicio por Daños y Perjuicios, intentada por el abogado M.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Migdala Álvarez, J.J., y P.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.011.528, 3.670.417 y 14.431.595, respectivamente, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Z.B.G. y A.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.309.894 y 8.308.795, respectivamente, y de este domicilio.

Expuso el representante legal de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros, los siguientes:

Que sus representados, los ciudadanos Migdala Álvarez y J.J., actuaban en su condición de únicos y universales herederos de su legítimo hijo, el ciudadano J.J.Á., quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.235.150, y quien falleciera en fecha 23 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos N° 44-2010, expedida por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En cuanto a los hechos, expuso: Que en fecha 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm), ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, donde sufrió una lesión que horas después le causó la muerte al joven de veinticuatro (24) años de edad, J.F.J.Á., por politraumatismos, tal y como se podía evidenciar del acta de defunción. Que asimismo, en dicho accidente, también se le causaron graves lesiones a su representado, sobreviviente, el ciudadano P.A.G.T., quien resultó con politraumatismos graves, toraco abdominal severo, fractura en el codo y fémur derecho, entre otros, tal y como se podía evidenciar del informe médico anexo.

Que dichos jóvenes se encontraban circulando en horas de la tarde por la Avenida A.G. adyacente al Auto Motel New de Barcelona, Municipio S.B. del estado Anzoátegui, en sentido Puerto La Cruz-Barcelona, a bordo de un automóvil, modelo Spark de la marca Chevrolet, año 2008, color plata, serial de motor N° 48V335803, serial de carrocería N° 8Z1MJ60048V335803, placas AB338HG, propiedad del hoy occiso, J.F.J.Á., tal y como se evidencia del certificado de registro de vehículo N° 8Z1MJ60048V335803-1-1 (26980763), anexo, quien asimismo lo conducía, teniendo a su lado como acompañante al ciudadano P.A.G.T..

Que al momento en que los ciudadanos J.F.J.Á. y P.A.G.T., circulaban por el canal izquierdo de la referida Avenida de dos (02) canales de circulación, cumpliendo con la velocidad permitida y todas las regulaciones normativas de tránsito, fue cuando de manera inesperada, repentina y abrupta, se estrellaron de frente con otro automóvil, modelo M-3 de la marca Mazda, año 2006, color gris, serial de motor N° Z6-41481, serial de carrocería N° 9FGBK556360000479, placas BBM-10A, propiedad del ciudadano A.J.H.C., según certificado de registro de vehículo N° 9FCBK556360000479-1-1 (23790238), el cual era conducido por la ciudadana Z.D.V.B.G., tal y como se evidencia de actas administrativas levantadas por la Unidad Estatal N° 21, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui anexas.

Que era el caso, que el vehículo conducido por la ciudadana Z.D.V.B.G., se trasladaba por la misma Avenida A.G., pero en sentido contrario, es decir, Barcelona-Puerto La Cruz, cuando de manera insospechada, el automóvil saltó la isla que divide ambos sentidos, y se estrelló de frente con el vehículo conducido por J.F.J.Á., sin que éste nada pudiera hacer para evitar el impacto que acabó con su vida, y que dejó gravemente lesionado al ciudadano P.A.G.T..

Que todo ello ocurrió aparentemente cuando la referida ciudadana Z.D.V.B.G., no prestaba la debida atención al camino, siendo que la misma no se encontraba en condiciones físicas, ni de salud óptimas para conducir, pues se encontraba usando un collarín, el cual le impedía la movilidad de la cabeza, hecho del cual se percataron al socorrer a las víctimas, y que serán relatados por los testigos que promoverá en su debida oportunidad. Que adicionalmente a lo expuesto, la referida ciudadana, circulaba a más de cien kilómetros por hora (100 Km/h), lo que significa exceso de velocidad, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 169, ordinales 4°, 7° y 10°, así como los artículos 73, ordinal 4°, y 194 de la Ley de Transporte Terrestre.

Señaló además que se podía evidenciar en fotografías de algunos artículos de prensa, la posición final de los vehículos al momento del siniestro.

Que la conductora Z.D.V.B.G., aparentemente se encontraba utilizando dispositivos de comunicación que se encuentran prohibidos al conducir, por lo que no prestaba toda la atención al momento de conducir, lo que consecuencialmente produjo un descontrol sobre el vehículo. Que la misma realizó una maniobra imprudente, irregular, incumpliendo las normativas legales que rigen la materia de tránsito terrestre, lo que trajo como consecuencia que el automóvil que conducía la referida ciudadana se saliera de la vía de circulación sin dejar rastro de freno alguno, saltando la isla debido a la gran velocidad con la que se desplazaba, estrellándose de frente contra el vehículo donde viajaban los citados ciudadanos, el cual si dejó aproximadamente diecisiete (17) metros de rastro de frenado al ver que se le aproximaba de frente el automóvil que conducía la referida ciudadana. Que dicho hecho lamentablemente produjo que J.F.J.Á. falleciera. Que el sólo hecho de que la referida ciudadana condujera un vehículo usando un collarín, le imposibilitaba la movilidad de la cabeza, por lo que debió extremar sus precauciones y no conducir a exceso de velocidad.

Fundamentó su acción en los artículos 19, 20, y 30 de la Constitución Nacional, 1.196 del Código Civil.

Asimismo señaló, que el referido hecho ilícito acarrea y conlleva a un resarcimiento, por cuanto la conducta imprudente de la referida conductora, puso en peligro hasta su propia vida, por lo que tanto la conductora, como el propietario del referido vehículo, ciudadano A.J.H.C., son solidariamente responsables patrimonialmente del hecho producido conjuntamente con la empresa aseguradora en caso de que la hayan puesto en las actas administrativas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Que los motivos que lo conllevaron a determinar el monto de indemnización solicitado en la presente acción, son: Que el ciudadano P.A.G.T., sobreviviente, es un joven bachiller, de treinta y un (31) años de edad, dedicado a la explotación del comercio, Presidente de la Cooperativa El Remanso VII, en la cual tiene como función coordinar la logística de personal en diversas obras y proyectos, que el mismo es deportista, de un status socio-económico medio, capaz de realizar cualquier tipo de actividad física e intelectual, ello hasta el momento del accidente. Que ahora el referido ciudadano posee una cierta incapacidad física-motora para movilizarse, debido a las lesiones sufridas en el accidente. Que a un (01) año después del siniestro, aún debe asistir a terapias para mejorar su movilidad. Que actualmente vive con su grupo familiar, conformado por sus padres y hermana, en donde los dos como hijos son los que contribuyen y cubren los gastos económicos del hogar y la familia.

Que en el caso del ciudadano J.F.J.Á., fallecido, era un joven ingeniero mecánico, de veinticuatro (24) años, que ya había cumplido su carga académica en la Universidad de Oriente, y sólo estaba esperando la aprobación de su tesis de grado. Que el mismo, ya tenía dos (02) años trabajando en la empresa GRUINPRO, C.A., dedicado a la elaboración de proyectos de instalaciones mecánicas, con un salario inicial de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales. Que era deportista, de un status socio económico medio, una persona capaz física e intelectualmente, quien siempre vivió con su grupo familiar, conformado por sus padres y hermanas, en una casa propia ubicada en la Avenida B. deP.L.C., estado Anzoátegui.

Destacó lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Manifestó además, que al producirse la muerte del ciudadano J.F.J.Á., y las graves lesiones al ciudadano P.A.G.T., se le causó a sus representados, un inmenso dolor, por lo cual han tenido que recurrir a vías alternas a los fines de conseguir la ayuda y apoyo necesarios para sobreponerse de lo ocurrido y mitigar el dolor sufrido.

Señaló lo establecido en sentencias varias referente al tema del Daño Moral.

Destacó que sus representados, padres del fallecido J.F.J.Á., se les ocasionó un gran dolor por su muerte, lo que produjo una modificación en el espíritu de ellos, en su capacidad de entender, querer o sentir, han sufrido una alteración anímica perjudicial para su salud mental y espiritual.

Señaló lo establecido en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 859, y 864 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que los anexos presentados conjuntamente con el escrito libelar, se tomaran y apreciaran en todo su valor probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos Iskandar Arneodo, S.R. y A.C., venezolanos los dos primeros, y español el último, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.275.395, V-17.410.362 y E-81.755.790, respectivamente; ello a los fines de demostrar que el accidente ocurrió única y exclusivamente por la negligencia con la cual circulaba la referida conductora, en ese momento, siendo que dichos ciudadanos son testigos presenciales del referido accidente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal, se sirviera oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva informar los datos del propietario del vehículo que ocasionó el referido accidente.

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reprodujo los anexos, marcados “A”, “B”, “C”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, los cuales son relevantes a los efectos de probar lo alegado en el libelo de la demanda.

Por último señaló que en virtud del referido accidente, se le ocasionó a sus representados unos daños y perjuicios tanto materiales como morales y económicos, por lo que procedía a demandar por daños y perjuicios tanto materiales como morales, derivados del accidente de tránsito, ya descrito, a la ciudadana Z.D.V.B.G., en su condición de conductora del vehículo generador del daño, y por ser responsable solidariamente del hecho ocurrido, también demandaba al ciudadano A.J.H.C., en su carácter de propietario del vehículo causante del daño, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a cancelar los montos siguientes:

Primero

La cantidad de cuatro millones trescientos noventa y seis mil cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.396.056,91), por concepto de Daño material, Lucro cesante, ocasionado por la muerte del ciudadano J.F.J.Á., que corresponden a las ventajas económicas que dicho ciudadano fallecido, dejará de percibir por el resto de su vida producto del trabajo que hubiese podido realizar, tomando en consideración que la víctima tenía veinticuatro (24) años de edad, y se encontraba a punto de graduarse de Ingeniero Mecánico en la Universidad de Oriente, y siendo que el mismo, jamás devengaría menos de un salario mínimo mensual, el cual para la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), por lo que estimando como tiempo de vida productiva de un hombre, hasta la edad de sesenta (60) años, por tanto, calculando que éste debe ser indemnizado desde la edad que tenía al momento de fallecer, se obtiene un tiempo aproximado de treinta y cinco (35) años y seis (06) meses de indemnización. Presentó asimismo cuadro demostrativo de la indemnización correspondiente desde el año 2009, basándose en el salario mínimo e incrementándolo en un diez por ciento (10%) anual.

Segundo

La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto del Daño Moral y Psicológico producido a sus representados y co-demandantes, Migdala Álvarez y J.J., por el fallecimiento de su hijo J.F.J.Á..

Tercero

La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de Daño Moral y Psicológico que se le produjo a su representado y co-demandante, P.A.G.T., por las graves lesiones sufridas por el accidente, así como por la pérdida de su mejor amigo, además de la afectación psicológica que aún hoy presenta por su imposibilidad física y motora de caminar, y las complicaciones que sufre por cansancio y dolores.

Cuarto

La cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 154.461,80), por concepto del Daño Emergente, causado a su representado, P.A.G.T., debido a la disminución patrimonial sufrida, equivalente a los gastos médicos, de hospitalización y medicinas, en lo que ha incurrido en ocasión al daño causado.

Quinto

La cantidad de doce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.857,04), por concepto del Daño Emergente, causado a sus representados Migdala Álvarez y J.J., quienes son los padres del hoy fallecido J.F.J.Á., debido a la disminución patrimonial sufrida, equivalente a los gastos funerarios en los que han incurrido con ocasión al daño causado.

Sexto

Solicitó se condenara en costas, costos y pago de honorarios profesionales en el presente proceso, hasta por un treinta por ciento (30%), de la suma demandada.

Séptimo

Solicitó se ordenara una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta las tasas de inflación dictadas por el Banco Central de Venezuela, y se indexe todos y cada uno de los montos demandados.

Estimó la presente acción en cinco millones ciento sesenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.163.375,75), equivalente a setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis punto cincuenta y cinco Unidades Tributarias (79.436,55 U.T.).

Solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal a quien tocó conocer por distribución, dio entrada a la presente causa y admitió la misma, ordenando las citaciones de rigor.

En fecha 20 de septiembre se repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud de error material en el nombre de los demandados, y procedió a admitirse nuevamente la misma corrigiendo dicho error.

Practicadas las citaciones de los demandados, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2011, el abogado N.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.362, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Z.D.V.B.G. y A.J.H.C., procedió a consignar escrito de defensa, lo que hizo en los siguientes términos:

Promovió como defensa previa, el defecto de forma en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse, a su decir, cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Siendo que la parte actora se limitó en hacer señalamientos vagos, carentes de sentido y lógica, narrando que supuestamente sus representados, son los responsables del fallecimiento del ciudadano J.F.J.Á., y de las lesiones del ciudadano P.A.G.T., por el accidente de tránsito ocurrido, sin aportar mayores elementos que comprueben su aseveración, haciendo asimismo un análisis inconcluso y no ajustado a derecho, por cuanto la autoridad competente para determinar la responsabilidad en dicho accidente, es T.T., y ellos ni siquiera han concluido su investigación, por lo que mal podrían los demandantes atribuirles la responsabilidad del mismo a sus representados.

Señaló además que no encuadran los supuestos hechos narrados en el libelo de la demanda, con la norma citada como fundamento para ejercer la acción, ya que sólo se limitan a señalar el número del artículo, sin hacer la debida relación y conclusión, de los derechos supuestamente transgredidos con la norma en que se amparan.

Ordinal 4° y 7°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Que los actores solicitan que sus representados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de la cantidad de cuatro millones trescientos noventa y seis mil cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.396.056,91), por concepto de Daño Material, Lucro Cesante, por una mera expectativa de vida, del ciudadano J.F.J.Á., quien deja como herederos universales a sus padres, lo cual en ningún caso podría determinarse, si el referido ciudadano viviría hasta los sesenta (60) años, si efectivamente se graduaría en la carrera que estaba cursando, si lograría tener los salarios que señalaron, y menos si sus padres serían los herederos o beneficiarios de la cantidad de dinero que demandan, haciendo por ende una acumulación y estimación indebida, y trasladando los mismos a un pago de lucro cesante, que no especifica en que consiste y cuáles son sus causas.

Opuso asimismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La existencia de una condición prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, siendo que existe un procedimiento llevado por ante el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Anzoátegui, según expediente N° 3049-0278, que aún no ha sido concluido, así como un procedimiento llevado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expediente N° 13366-09, el cual tampoco ha concluido, por lo que mal podría establecerse responsabilidades de tipo civil, si aún no se ha determinado quien fue el responsable de dicho accidente.

Por otra parte, pasó a contestar la demanda y a presentar reconvención.

En fecha 04 de abril de 2011, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas opuestas, lo cual hizo en la siguiente forma:

En atención a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la que se refiere al defecto de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en cuanto a la relación de los hechos y fundamento del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, siendo que al entender de la parte demandada, esa representación judicial sólo se limitó a hacer señalamientos vagos y responsabilizar a los demandados, sin que aún se compruebe la responsabilidad de los mismos, por el órgano administrativo como lo es T.T., por lo que supuestamente, no encuadran los hechos con el derecho, se permitió señalar, lo siguiente:

Que del escrito libelar, se podía notar que se estableció un Capítulo I, referido a los Hechos, en el cual se habían expuesto las circunstancias de modo y tiempo en que habían ocurrido los hechos cuyos daños y perjuicios se reclamaban en la presente acción. Que de igual manera se había realizado una identificación de los vehículos involucrados, del lugar del accidente, de los posibles motivos que causaron el siniestro, y la identificación de todas las personas involucradas, así como el carácter en que actúan.

Que también existe un Capítulo II, referido al derecho, en el que se justifica jurídicamente la presente acción, siendo éstos, los artículos 19, 20 y 30 del Texto Constitucional, así como en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, y también en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

Dejó asimismo establecido, que en el Capítulo IV, referido al Petitorio y la estimación, realizó las conclusiones finales, por las cuales se procedió a demandar formalmente a los ciudadanos Z.D.V.B.G. y A.J.H.C., por daños y perjuicios; que se establecieron los montos tanto del daño material, lucro cesante como el emergente y moral reclamado.

De igual manera, destacó las conclusiones expuestas a lo largo del escrito libelar:

  1. - Que en fecha 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas.

  2. - Que a causa de dicho accidente, falleció el joven de 24 años, J.F.J.Á., y resultó gravemente lesionado el ciudadano P.A.T..

  3. - Que los antes referidos, circulaban por la Avenida A.G., adyacente al Auto Motel New de Barcelona, Municipio S.B. del estado Anzoátegui, en sentido Puerto La Cruz-Barcelona a bordo de un automóvil, modelo Spark de la marca Chevrolet, año 2008, color plata, serial de motor N° 48V335803, serial de carrocería N° 8Z1MJ60048V335803, placas AB338HG, propiedad de J.F.J.Á..

  4. - Que el accidente ocurrió cuando el vehículo conducido por la ciudadana Z.D.V.B.G., y propiedad de A.J.H.C., de características, automóvil, modelo M-3 de la marca Mazda, año 2006, color gris, serial de motor N° Z6-41481, serial de carrocería N° 9FGBK556360000479, placas BBM-10A, circulaba por la misma Avenida A.G., pero en sentido Barcelona-Puerto La Cruz, y de manera inesperada e intempestiva saltó la isla que divide ambos sentidos y chocó de frente contra sus representados.

  5. - Que se concluyó asimismo, que todo había ocurrido aparentemente cuando la ciudadana Z.D.V.B.G., no prestaba la debida atención al camino, además de no encontrarse en condiciones físicas y de salud para conducir, pues la misma usaba un collarín que le impedía la movilidad de la cabeza, y adicionalmente a ello, circulaba a más de cien kilómetros por hora (100 km/h).

  6. - Que se concluyó por tanto, en demandar por daños y perjuicios, tanto materiales como morales derivados del accidente de tránsito, a los fines de demostrar la responsabilidad civil de los demandados, siendo éste Tribunal, la autoridad competente para hacerlo y no la autoridad administrativa de T.T. como lo alegó la parte demandada.

    Que en cuanto a los requisitos establecidos en el Ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalados por la parte demandada como no cumplidos, señalaba que estaban determinados en el Capítulo IV, referido al petitorio y la estimación.

    Que en cuanto al daño material, lucro cesante ocasionado por la muerte del ciudadano J.F.J.Á., ciertamente son expectativas posibles probables y ciertas.

    Que en cuanto a los requisitos establecidos en el Ordinal 7°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también señalados por la parte demandada como no cumplidos, se habían, pues, establecido las causas para justificar la indemnización de daños y perjuicios, en el referido Capítulo IV, del petitorio y estimación, siendo estos:

  7. - Reclamó de indemnización de daño material, lucro cesante, ocasionado por la muerte del ciudadano J.F.J.Á., ya que no se generaran ventajas económicas producto del trabajo que hubiese podido realizar, ello tomando en consideración que tenía 24 años de edad, estaba a punto de graduarse de Ingeniero Mecánico en la Universidad de Oriente, saludable, estimándosele como tiempo de vida productiva, hasta la edad de 60 años.

  8. - Reclamó la indemnización por concepto de daño moral y psicológico causado a sus representados y co-demandantes Migdala Álvarez y J.J., por el fallecimiento de su hijo J.F.J.Á., así como a su representado P.A.G.T., por las graves lesiones sufridas, así como por la pérdida de su mejor amigo, y la imposibilidad física y motora de caminar.

  9. - Reclamó la indemnización del daño emergente, causado a su representado P.A.G.T., debido a la disminución patrimonial sufrida, equivalente a los gastos médicos, de hospitalización y medicinas en los que ha incurrido, así como sus representados Migdala Álvarez y J.J., debido a la disminución patrimonial sufrida, equivalente a los gastos funerarios en los que incurrieron debido al daño causado.

    En cuanto a lo que respecta a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, expresó: Que convenía expresamente en dicha cuestión previa opuesta, siendo que ciertamente existía una investigación llevada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en la cual se determinará la responsabilidad penal de las personas involucradas en el proceso, por lo que solicitó que la presente causa continúe su curso legal correspondiente hasta llegar a la fase de sentencia definitiva y se resuelva la prejudicialidad alegada, ello según lo establece el artículo 355 eiusdem.

    Por último procedió a impugnar y desconocer todos y cada uno de los anexos y documentos acompañados al escrito de alegatos de la parte demandada, con excepción del poder, ello por cuanto los demás anexos documentales son privados, emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó, que la reconvención formulada no se admitiera por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.

    Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, y a tal efecto observa:

    En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual la fundamentó en la violación de lo establecido:

    En el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; relativo a que el demandante deberá realizar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, este Tribunal una vez analizado el escrito libelar cursante en autos, observa que la representación judicial de la parte demandante, pasó a realizar una narración en la cual expuso, a su parecer, las circunstancias de modo y tiempo en las cuales ocurrieron los hechos denunciados como basamento para su solicitud de demanda, finalizando con las conclusiones atinentes a lo narrado, recogidas en el Capítulo IV de dicho escrito libelar, denominado: DEL PETITORIO Y LA ESTIMACIÓN; de igual manera aprecia este Juzgador que en el Capítulo II, denominado: DEL DERECHO, recogió en gran parte los fundamentos de derecho, en los cuales basaba su pretensión, por lo que este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con lo establecido en el referido Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    En los Ordinales 4° y 7° del Artículo 340 eiusdem; relativo a el objeto de la pretensión, y la especificación de los daños y perjuicios ocurridos y sus causas, este Tribunal asimismo evidencia del escrito libelar, que en el referido Capítulo IV, se recoge tanto el objeto de la pretensión como la especificación de los daños y perjuicios denunciados como causados, y las causas, a su parecer, de éstos; por lo que este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, evidencia que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con lo establecido en los referidos Ordinales 4° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

    En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, observa este Juzgador, que el abogado M.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito cursante a los autos a los folios 269 al 271, mediante el cual en nombre de sus representados, conviene expresamente en la referida cuestión previa opuesta; esto en el lapso legalmente establecido para ello, razón por la cual este Tribunal, en virtud de dicho Convenimiento suscrito por la parte demandante, debe forzosamente declarar Homologado dicho Convenimiento, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo HOMOLOGA, el Convenimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la cuestión previa establecida en el Ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, opuesta por el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ello en la acción que por Daños y Perjuicios intentaran los ciudadanos Migdala Álvarez, J.J., y P.G.T., en contra de los ciudadanos Z.B.G. y A.H.C..

    En consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la parte demandada dar contestación al fondo de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena asimismo, la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 eiusdem.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R..

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:29 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

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