Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000726

Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, el cual corre inserto a los folios 112 al 118, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, suscrito por los ciudadanos J.G. GALVIS Y C.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.048 y 106.441, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa codemandada, I.C.M. PROYECOS 2001, C.A, según consta en instrumento poder que acompaña el referido escrito (F.119 al 121, 1ª pieza del expediente), en el cual proceden a solicitar la intervención como tercero, de las sociedades mercantiles RAYTIN, C.A, ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIÓN y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la codemandada I.C.M. PROYECOS 2001, C.A, lo siguiente:

“… que dichas empresas tuvieron una relación jurídica sustancial con los actores, y las mismas pueden ser afectadas desfavorablemente con el fallo que recaiga en la presente causa; el fundamento de dicha solicitud recae en una serie de demandas laborales incoadas por ante los distintos Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con identidad de sujetos de los hoy accionantes; las cuales de seguidas pasamos a detallar…" (Cursivas y resaltado de este Juzgado).-

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

(Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

De los argumentos explanados por la representación judicial de la parte codemandada, en el escrito up supra, se evidencia que los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a las sociedades mercantiles RAYTIN, C.A, ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIÓN y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, deben subsumirse, en uno de los supuestos que la norma establece; en tal sentido, observa este Juzgado de la lectura del escrito presentado y de los argumentos esgrimidos en el mismo, que la representación judicial de la empresa I.C.M. PROYECOS 2001, C.A, solo se limita a fundamentar su pretensión en el hecho de que los demandantes prestaron servicios para las referidas empresas en distintos periodos laborales; asimismo, aducen: “ …sucede en la presente acción que solo se hacen mención de una sola relación de trabajo para con nuestra representada I.C.M Proyectos 2001, C.A,…”. De igual manera manifiestan: …”…es evidente ciudadana Jueza, el interés directo que poseen dichas sociedades mercantiles en la presente causa siendo clara la interposición y procedencia de esta Tercería que hoy presenta esta representación, ya que los actores prestaron servicios personales para nuestra representada ICM PROYECTOS 2001, C.A, solo desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 02 de octubre de 2007…”(f.117,1ª Pieza exp.); así las cosas, considera quien suscribe que, es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Igualmente, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

(Cursiva de este Juzgado).-

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos por analogía al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la accionada, y las documentales que acompaña en copia simple, relacionadas con acciones incoadas por los hoy demandantes, cursantes en otros Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de probar su dicho; al respecto, como quiera que el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante, a criterio de esta Juzgadora la intervención del tercero solicitada en nada abona al proceso de tercería, por cuanto las razones por las cuales la codemandada ICM Proyectos, C.A, y las razones por las cuales peticiona el llamamiento del tercero supra señalados, constituye una defensa de parte que se tiene que alegar y probar en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, éste tribunal, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al nuevo proceso laboral en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la tercería propuesta por la codemandada I.C.M Proyecto 2001, C.A; y así se decide. En consecuencia, este Juzgado fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve (09:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaría,

Abg. I.V.S.

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