Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001079

ASUNTO : BP01-S-2009-001079

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.R. HALEGIYS

SECRETARIA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS

FISCAL 16º : DR. TOMAS ARMAS

DEFENSOR: DR. J.A.O.

ACUSADO: R.J.B.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

R.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.733.950, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda; donde nació el 09/07/1982, de 28 años de edad, Soltero, profesión obrero, residenciado en Callejón Comando de la Guardia Nacional; casa Nº 5, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y reservado realizado en fecha 25-01-2010.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Reservada realizada el día 25 de Enero de 2010, en la causa seguida en contra del acusado R.J.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV. en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Décimo Sexto 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

“Siendo las 7:30 de la noche del día 30 de Junio del 2009, cuando los funcionarios H.E. y R.B. realizaban labores de patrullaje por las diferentes zonas de Puerto La Cruz, recibieron llamada de su comando policial para que se dirigieran al mismo y se entrevistaran con la jefe de los servicios, ya que con ella se encontraba una ciudadana en compañía de una niña ambas en estado de nervios y llorosas, posteriormente recibieron ordenes de que se trasladaran con la ciudadana que se identificó como: L.B., hasta su residencia ubicada en el callejón Comando, Casa Nº 5, Sector el Pénsil de Puerto la Cruz con la finalidad de ubicar y trasladar en calidad de detenido al ciudadano R.B., en vista de que esta persona presuntamente había abusado sexualmente de su sobrina que era la niña que la acompañaba de nombre (Identidad Omitida) y que este hecho había ocurrido ese mismo día dentro de la vivienda antes mencionada al llegar a la dirección señalada, pudieron observar a un grupo de personas que discutían con un ciudadano que le fue señalado por la ciudadana denunciante como su sobrina y como la persona que había abusado de su sobrina, dicho ciudadano al notar la presencia policial trata de salir corriendo para alejarse del lugar, el cual le fue impedido por los funcionarios policiales, quienes procedieron a practicarle la inspección corporal correspondiente para luego ser trasladado conjuntamente con la ciudadana L.M.B. y la niña (Identidad Omitida) hasta el Comando Policial de la Zona 2 donde quedó identificado como R.J.B., de 26 años de edad, titular de la C.I 17.733.750, residenciado en la misma dirección de la denunciante y de la niña víctima. Al tomarse la denuncia formal a la ciudadana L.M.B. esta manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre R.J.B. de 25 años de edad, por la razón siguiente el día de hoy 30-06-09, a las 6:25 de la tarde cuando llegue a la casa fui informada por mi sobrina (Víctima) de 7años de edad, que su tío R.J., la llamó en el momento que ella estaba en la sala, la llamó para el cuarto y cuando entró el tenia el bicho o pene afuera, la agarró y empezó hacerle ociosidades en sus partes intimas hasta supuestamente violarla”… Posteriormente, en la sede de nuestro despacho, quedó identificado el ciudadano detenido de la siguiente manera R.J.B., Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona donde nació en fecha 09/07/1982, de 26 años de edad, titular de la C.I 17.733.950, Soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos R.A.M. y J.G.B., residenciado en callejón Comando (Guardia Nacional), casa Nº 5, Sector El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

El Representante de la Vindicta Pública expuso: “Esta representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, la cual riela en los folios 102 al 109 cursante en la primera pieza que conforma el expediente, presentada en fecha 19/12/2006, en contra del ciudadano R.J.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV. en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA); procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos imputados al acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por los delitos de que se le imputan. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza del Acusado, DR. J.A.O., quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal, le ceda la palabra a mi defendido R.J.B., en mi carácter de Defensor Privado del Acusado solicito a la ciudadana Jueza que previa apertura se le interrogue al acusado a los efectos de saber si admite o no el delito que se le imputa, en caso de ser afirmativo que sea condenado de inmediato con la pena respectiva. En este estado la defensa solicita que se mantenga en su lugar de reclusión policía de Guanta ya que su vida corre peligro y puede ser causa de daño físico perjudicial para su salud y en caso se le estarían violando todos los derechos humanos al ser enviado al Internado Judicial ya que el Estado no puede garantizarle el derecho a la salud y a la vida, solicito un pronunciamiento por lo antes expuesto Es todo”.

El Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado R.J.B., imponiéndosele de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado R.J.B., Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona donde nació en fecha 09/07/1982, de 26 años de edad, titular de la C.I 17.733.950, Soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos R.A.M. y J.G.B., residenciado en callejón Comando (Guardia Nacional), casa Nº 5, Sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado formal escrito acusatorio y solicito se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado R.J.B., se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio de la experto N.B., médica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, quien practicara experticia Nº 140-07-739-09, de fecha 01-07-2009, practicado a la niña (Identidad Omitida), donde deja constancia de lo siguiente: AREA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES APARENTES. AREA PARAGENITAL: SIN LESIONES APARENTES. AREA GINECOLOGICA: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN: INTEGRO, CON ENROJECIMIENTO PERIVULVAR. AREA ANORECTAL: ORIFICIO ANORECTAL AMPLIO EN TODA SU EXTENSION CON ENROJECIMIENTO PERIANAL, CON CICATRICES PARALELEAS A LOS PLIEGUES RADIADOS DEL CUADRANTE ANAL.

Los testimonios de los funcionarios: H.J.E. y R.B., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 2, quienes practicaron la aprehensión del acusado R.J.B..

El testimonio de la ciudadana: L.M.B., por ser la denunciante y a la vez la tía de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA)

El testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), testigo presencial de los hechos.

El testimonio de la ciudadana: D.C.B.A., quien fue la persona que observo cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA) cuando sale del cuarto de su primo J.R.B..

De las Pruebas documentales: PRIMERO: COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de que la citada niña nació en fecha 23 de abril de 2002, y de que es hija de la ciudadana I.R.B. y E.S.. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 140-07-739-09, de fecha 01 de julio de 2009, suscrito por la Dra. N.B., Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto la Cruz, practicado en la niña (IDENTIDAD OMITIDA). ACTA DE INSPECCION POLICIAL, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el Funcionario Sgto 2º (IAPANZ) H.J.E., adscrito a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376, único aparte, en relación con el Numeral 1, del Articulo 374 del Código Penal para el momento en que se cometieron los hechos en Perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA);admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado R.J.B., quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado R.J.B., antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV. en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: una vez oída las partes, así como la declaración espontánea de voluntad hecha por el acusado SE CONDENA al Acusado R.J.B., Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona donde nació en fecha 09/07/1982, de 26 años de edad, titular de la C.I 17.733.950, Soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos R.A.M. y J.G.B., residenciado en callejón Comando (Guardia Nacional), casa Nº 5, Sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV. en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). En tal virtud pasa a imponer de manera inmediata la pena conforme a lo establecido en el Articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.B., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV. en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: SE CONDENA al acusado R.J.B., antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS UN OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y por aplicación del contenido del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido acusado quedara detenido en el mismo sitio de reclusión, es decir, el Instituto Autónomo del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y quedará a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: No se condena en costas debido a que la presente condenatoria se origina por una admisión de hecho. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Dada, Firmada y Sellada a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. A.R. HALEGIYS

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIANNE BASTIDAS

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