Decisión nº 1092 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2011-000009

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE T.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.281.229, civilmente hábil.

APODERADO Abogados M.D., A.T. Y J.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.073.311,V-15.463.605 y V-9.987.303 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Barinas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. No 104.449,101.882 y 76.939 en su orden.

DEMANDADO CONFECCIONES MERCY inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 18 de enero del año 2007, anotada bajo el Nº 51, Tomo: 1-B de los libros respectivos. Representada legalmente por la Ciudadana: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.160.197.

APODERADO Abogado Mariandry Faneite Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº. 113.824

MOTIVO APELACION

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.270.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.208.575, en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: T.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.281.229, contra la Demandada: “CONFECCIONES MERCY”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 18 de enero del año 2007, anotada bajo el Nº 51, Tomo: 1-B de los libros respectivos.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: T.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.281.229, contra la Demandada: “CONFECCIONES MERCY”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 18 de enero del año 2007, anotada bajo el Nº 51, Tomo: 1-B de los libros respectivos. contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 24 de enero de 2011, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de enero de 2011 a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante: En primer termino alega la apoderada de la parte demandada, que su representado no compareció a la audiencia de instalación pautada para el día 07 de enero del 2011, a las 9:00 a.m. por presentar Lumbalgia Aguda, así mismo alega que para el momento en que se realizó la audiencia preliminar la parte demandada no tenía abogado constituido, en segundo termino alega que de no prosperar el caso fortuito o fuerza mayor denuncia que la recurrida condena el cálculo por intereses moratorios y la corrección monetaria y los mismo no deben prosperar, por consecuencia solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Alegatos de la demandante: Que se debe declarar sin lugar la presente apelación ejercida por la parte demandada, en virtud que debió tomar las previsiones necesarias para asistir a la audiencia preliminar, ya que se dieron dos oportunidades para la realización de la misma.

Ahora bien para decidir esta Alzada Observa:

Esta Alzada observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada argumenta, que su representado no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de enero de 2010, debido a que presento Lumbalgia Aguda, lo cual se observa en el informe médico consignado en audiencia, en cuyo texto se evidencia que fue atendido en el Complejo de S.I.D.. S.A. ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, suscrito por el Dr. M.F.A. e inscrito bajo el N° 20239, según se puede leer del informe de fecha 22-12-2010, y del informe de fecha 05-01-2011, así mismo consigna indicaciones para la realización de exámenes médicos.

Esta alzada previo reconocimiento de los documentos aquí presentados, otorga los mismos a la parte demandante a los fines de realizar el control de la prueba, esta alzada evidencia, que la demandante no dio objeción alguna de los mismos, solo se limito a verificar el tipo de patología presentada por la misma, siendo entonces que esta alzada pasa a revisar los documentos aquí presentados. Así se establece.

Al respecto es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, informes de fechas 22-12-2011 y 05/01/11 es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En consecuencia, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de audiencia preliminar fijada para el día 07 de enero de 2011 a las 09:00 a.m., por motivos justificados, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor. Así se establece.

De lo anteriormente decidido, esta alzada considera inoficioso pronunciarse de las demás alegatos de la demandada. Así se establece

En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante y se revoca la sentencia de fecha catorce 14 de enero del dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, y se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

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