Decisión nº 1108 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, tres de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000006

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.113, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS

Abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.262.145, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 108.059.

DEMANDADO Sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1.981, bajo el Nº 54, Tomo 21-A.

APODERADOS

Abogado M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995.

DEMANDADO SOLIDARIA Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 108.059, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.263.113, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 05 de octubre del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 08 de octubre del año 2009; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada solidariamente a la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.113 contra la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN).

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de enero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.113 contra la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), contra dicha decisión la parte demandada y demandante interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 31 de enero de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe, en primer lugar, a determinar si opera como punto previo la Prescripción de la Acción, y de no ser procedente éste verificar la existencia de la enfermedad ocupacional del ciudadano R.M.F., y en consecuencia, verificar si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Demandante.

Promueve el merito favorable de los autos y actas contenidas en el presente expediente. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.

Documentales

Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), a nombre del ciudadano R.F. (folio 34 al 38).

Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple de Informe Radiológico, expedido por la Dra. G.M.R. (Médico Radiólogo), de fecha once (11) de abril de 2.005 (folio 39).

Copia fotostática simple de Informe Médico, expedido por el Dr. M.J.M. (Ortopedia y Traumatología), de fecha trece (13) de abril de 2.005 (folio 40).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 39 y 40 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Oficio Nº 142-05, de fecha doce (12) de agosto de 2.005, expedido por el Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo en el estado Barinas, de referencias y consultas médicas (folio 41 al 47). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Informes Radiológicos, expedidos por la Dra. G.M.R. (Médico Radiólogo), de fecha dos (02) de febrero de 2.006 y dos (02) de junio de 2.006 respectivamente (folio 48 y 49).

Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por el Dr. H.R. (Especialista S.O.), de fecha doce (12) de junio de 2.006 (folio 50 y 51). Observa este sentenciador que las presentes documentales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.

Copia fotostática simple de Informe Radiológico, expedido por la Dra. Inriya Bhasas (Médico Radiólogo), de fecha treinta (30) de julio de 2.007 (folio 52).

Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por el Dr. H.R. (Especialista S.O.), de fecha dos (02) de octubre de 2.007 (folio 53 y 54).

Observa este sentenciador las documentales que rielan a los folios 52 al 54 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto no presentan el sello de recepción de la empresa, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Copia fotostática simple de la Forma 14-08, contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del IVSS, del ciudadano R.M.F., de fecha dos (02) de octubre de 2.007 (folio 55).

Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple y Original de Hoja de Referencia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.007 (folio 56). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 56 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple; sin embargo, se verifica que la misma fue consignada por la demandante con el escrito de promoción de pruebas en original, el cual riela al folio 294; por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Informes Médicos de fechas 12/12/2.007; 15/01/2.008; 16/01/2.008, y 14/02/2.008 respectivamente (folio 57 al 60). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 57 y 60 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fueron promovidas en copia simple; sin embargo se verifica que las misma fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas en original pero constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada reconoce las documentales que rielan a los folios 58 y 59, por tener sello húmedo de la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.

Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por el Dr. M.S. (Especialista S.O.), de fecha diez (10) de marzo de 2.008 (folio 61 al 64). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Minuta Nº 2008-03-13-1, de fecha trece (13) de marzo de 2.008, expedida por PDVSA, Exploración y Producción División Centro Sur (folio 65). Observa este sentenciador que las presentes documentales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.

Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por PDVSA, Organización de Salud, Gerencia de S.D.C.S., S.O., Vigilancia y Control, Dr. H.R. (S.O. División Centro Sur), de fecha veintisiete (27) de marzo de 2.008 (folio 66 y su Vto.). Observa este sentenciador que las presentes documentales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.

Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por el Dr. M.S. (Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral), de fecha tres (03) de abril de 2.008 (folio 67 y 68). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto no presentan el sello de recepción de la empresa, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple y original de Reposos Médico Ocupacional, expedido por el Dr. M.S. (Médico Especialista I), de fecha cinco (05) de febrero de 2.008; cinco (05) de marzo de 2.008; cinco (05) de abril de 2.008; cinco (05) de mayo de 2.008; cinco (05) de junio de 2.008 y cinco (05) de julio de 2.008 (folio 69 al 74). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 69 y 70 fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 71 al 74, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples, por no presentar el sello de recepción de la empresa, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple y Original de Informes Médico Ocupacional, expedido por el Dr. M.S. (Especialista en S.O.), de fecha cinco (05) de agosto de 2.008; cinco (05) de septiembre de 2.008; tres (03) de octubre de 2.008; tres (03) de noviembre de 2.008 y tres (03) de diciembre de 2.008 (folio 75 al 79). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 75 al 79 fue impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple; sin embargo, se verifica que la misma fue consignada por la demandada con el escrito de promoción de pruebas en original, que riela a los folios 289 al 293; por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple y Original de Presupuesto, emanado del Instituto Diagnostico Varyná, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.009 (folio 80 y 81). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple del Expediente Administrativo Nº TMTB-EP-0307-2006 (folio 82 al 147). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de la Sentencia, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintidós (22) de febrero de 2.006 (folio 148 al 157 y su Vto.). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 158 y su Vto.). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Original de C.d.C., expedido por el C.C.S. 06, Urb. R.L., Barinas Estado Barinas, de fecha trece (13) de abril de 2.009 (folio 159). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Original de Constancias de Estudio y Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.R.F.P. y J.A.F.P. (folio 160 al 163). No fue desconocida por la parte demandante; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Así se establece.

Copia fotostática simple y original de Informe Médico, expedido por el Dr. M.G.R. (Traumatólogo Ortopedista, Cirujano de Columna Vertebral), de fecha veintiocho (28) de julio de 2.009 (folio 164). Observa este sentenciador que dicha la documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser emanada de un tercero; sin embargo, se verifica que la misma fue consignada por la demandada con el escrito de promoción de pruebas en original, que riela a los folios 297; por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2008-01-00154, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 165 al 236). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Electromiograma, realizado por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación C.E.M.I.F.I.R., Dr. O.C.O., de fecha doce (12) de agosto de 2.009 (folio 300 al 303). Observa este sentenciador que dichas documentales son documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Recibos de Pago, expedidos por la empresa CPVEN, Servicios a Pozos, a favor de ciudadano R.F., de fecha desde el 25/02/2.008 al 02/03/2.008; desde el 03/03/2.008 al 09/03/2.008, y desde el 17/03/2.008 al 23/03/2.008 (folio 304 a l306). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.

Original de C.d.I.R., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de fecha 04/11/2.009, del ciudadano R.F., Nº de Evaluación CN-1293-09-TN (folio 307). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además que de ella se solicito una Prueba de Informes, la cual corre inserta al folio 436 al 438, oficio Nº DNR 5.325-10-DN, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde se informa que el ciudadano R.M.F. fue evaluado en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que la evaluación de incapacidad residual Nº CN-1293-09-TN, se emitió en fecha 04/11/2.009, y que el porcentaje de la pérdida de la capacidad es de 67%; en consecuencia aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple del Oficio Nº 0329/2010, de fecha cinco (05) de mayo de 2.010, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas; Ing. S.H., Directora del Diresat Barinas (folio 308 y 309). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de escrito de promoción de pruebas, consignado en el expediente Nº EP11-L-2010-000013, llevado por ante esta Coordinación Laboral (folio 310 al 319). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de la Minuta Nº 2008-03-13-1, de fecha trece (13) de marzo de 2.008, expedida por PDVSA, Exploración y Producción División Centro Sur.

Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, con el objeto de informar:

• si en esa institución, específicamente en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se evaluó la situación del ciudadano R.M.F., antes identificado.-

• Informe si motivado a su evaluación se emitió en fecha 05 de mayo de 2009 la evaluación de incapacidad residual Nº CN-1293-09-TN.-

• Informe si el porcentaje de la pérdida de la capacidad que afecta al ciudadano R.M.F. es de 67%.-

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 436 al 438, oficio Nº DNR 5.325-10-DN, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde se informa que el ciudadano R.M.F. fue evaluado en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que la evaluación de incapacidad residual Nº CN-1293-09-TN, se emitió en fecha 04/11/2.009, y que el porcentaje de la pérdida de la capacidad es de 67%; en consecuencia aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros.

Se promovió la testimonial del ciudadano M.G.R.. Observa este sentenciador que no se presento a ratificar el contenido de las documentales, en consecuencia no se le otorga valor probatorio Y así se declara.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Documentales

Copia fotostática simple de la Sentencia, emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.006 (folio 327 al 330). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de C.d.D.d.I.d.P.P., emanado de CPVEN, Servicios a Pozos, de fecha ocho (08) de agosto de 2.000; Acta de Suministro de Implementos de Seguridad Industrial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.003; C.d.D.d.I.d.P.P., de fecha catorce (14) de febrero de 2.003; Plan Motivacional en el manejo correcto de las normas e instrumentos referidos a la seguridad e higiene industrial, y lista de dotación de implementos de seguridad (folio 331 al 335). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, mas cuando entran en contradicción con anexos que contiene copias certificadas de documento publico, específicamente el que se encuentra en el folio 100, que se encuentra en blanco el renglón de la fecha, relacionado con el año, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Certificado de Inducción de Seguridad Industrial, expedido por Aries 2000, Asesores Gerenciales de Seguridad Integral y Desarrollo Organizacional, de fecha 28/05/2.001 y Certificado de Curso Básico de Prevención y Extinción de Incendios, expedidos por el Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del estado Anzoátegui, de fecha 18/03/1.998 (folio 338 y 339). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 338 y 339, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples, y por ser documentos privados emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Manual de Organización 08-001-C, de la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) (folio 340 al 342). Observa este sentenciador que dichas documentales, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas del obligado; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Informe Médico, expedido por el Dr. M.M.J. (especialista en Ortopedia Traumatología, Cirujano de Columna Vertebral), de fecha trece (13) de abril de 2.005, e Historial Médico registrado en la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), del ciudadano R.F. (folio 343 al 396).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 349, 350, 351,358, 359 y 396, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples, y por ser documentos privados emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. Y los documentos comprendidos del folio 352 al 396, son documentos privados emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Sin embargo, reconoce las documentales que rielan a los folios 343 al 348, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.

Legajo de documentos que forman parte del expediente Nº 004-2008-01-0000154, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 397 al 405). Observa este sentenciador que estas documentales, ya fueron valorados precedentemente. Así se establece.

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros.

Se promovió la testimonial del ciudadano M.M.J.. Observa este sentenciador que no se presento a ratificar el contenido de la documentales; en consecuencia no se le otorga valor probatorio Y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Que su apelación se fundamente en tres puntos fundamentales, primeramente en la negativa por parte del Juez de la recurrida en otorgarle al demandante el lucro cesante, a pesar de haber constatado el hecho ilícito.

Que aún y cuando el Juez de la recurrida acuerda condenar a la demandada el pago de lo estipulado en la Cláusula 29 literal A, en concordancia con la cláusula 9 numeral primero, de la Convención Colectiva Petrolera en lo que respecta al preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, tal como fue solicitado en el escrito de demanda, reconociendo la representación de la parte actora, que erró en cuanto al cálculo ya que lo hice en base a una antigüedad de siete años, siendo lo correcto realizarlo en base a 21 años que fue lo que duro la relación laboral, por tanto el Juez debió condenar de acuerdo a lo aportado en las actas, ajustado a derecho, en base al principio iuris novis curia

Así mismo solicita a esta Alzada condene una cantidad a los fines de la necesidad que tiene el trabajador de someterse a una segunda intervención quirúrgica, motivado a la enfermedad ocupacional que padece y que fue demostrada, ya que el Juez de la recurrida no lo acordó, en virtud que fue presentado por esa representación judicial un presupuesto emanado por un tercero no siendo ratificado el mismo en la audiencia de juicio. Por consiguiente solicita se el otorgue lo peticionado y se condene a la empresa accionada a cancelar las cantidades demandadas.

Alegatos de la parte demandada apelante:

Que existe incongruencia desde el punto de vista de la norma a aplicar para el caso en concreto, ya que al momento de constatar la enfermedad ocupacional se hizo bajo la vigencia de la LOPCYMAT derogada, que el juez en forma omisiva deja de indicar en el cuerpo de la sentencia la fecha que señalan ambas partes, el actor en el libelo de demanda y la representación de la parte demandada en el escrito de contestación, referida al 13 de abril de 2005, a los fines de determinar cual régimen jurídico iba a ser aplicado en el caso en concreto, por lo tanto el punto previo alegado de prescripción a debido de revisarse con fundamento en la ley anterior.

Que en la audiencia de juicio no se prueban los elementos tarifarios establecidos por la jurisprudencia con respecto al daño moral, ni elementos que puedan conseguirse en relación al lucro cesante y al daño emergente reclamado.

Que con relación al preaviso legal y la antigüedad contractual tienen que referirse a situaciones laborales concretas, que esos conceptos fueron reclamados en un procedimiento de prestaciones sociales.

Que el Juez de la recurrida relaciona y trae a vigencia la Convención Colectiva, la LOPCYMAT vigente y la derogada pero no centra en su vigencia la fecha correspondiente, existiendo incongruencia desde el punto de vista de redacción de la sentencia.

Que existe vicio de defecto de actividad al no a.e.J.e.t.y. cada uno los elementos de lo alegado y probado en autos.

Que el Juez de la recurrida estableció el hecho ilícito, y que la defensa de la demandada lo sigue negando, invocando para concluir la prescripción de la acción.

Esta Alzada a fin de decidir la presente controversia, debe pronunciarse en primer lugar sobre la defensa relativa a la prescripción de la acción, opuesta por la empresa demandada, cuyo representante judicial alegó que la prescripción debe computarse desde el 13 de abril de 2005, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente para la fecha en que se constato la enfermedad y siendo que está Ley no contemplaba un tiempo especifico en relación a la prescripción, remite al artículo 62, que desde la constatación de la enfermedad 2005, el trabajador tenía hasta el 2007 para intentar una reclamación e interrumpir la prescripción, cosa que no hizo.

Al respecto, cabe destacar que el lapso de dos años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo debe computarse desde la constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, siendo verificada la patología del ciudadano R.M.F., el 11 de abril de 2005 (folio 110), fecha que señala el actor en su escrito de demanda así como el demandado en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, visto que el lapso de prescripción estaba transcurriendo, sin que se hubiese consumado para la fecha en que entró en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el 26 de julio de 2005, operó la ampliación de dicho lapso a cinco años, conteste con los artículos 8 y 9 de la citada ley, así como el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), en la cual se sostuvo que ello no constituye una aplicación retroactiva de la ley, sino el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ampliando el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Así las cosas, visto que la demanda que dio inicio a la causa bajo examen fue interpuesta el 05 de octubre de 2009, admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2009 y la demandada fue notificada el 13 de octubre de 2009 (folio 247), a decir habían trascurrido cuatro (04) años seis meses (06) y dos (02) días, de modo que se demandó y notificó en tiempo hábil, sin que se hubiese consumado el lapso de prescripción, de cinco años, se concluye que resulta improcedente la defensa de prescripción. Así se establece.

Ahora bien por razones de orden metodológico, esta Alzada altera el orden las denuncias planteadas, comenzando por la formulada por la demandada en lo que respecta a que en la audiencia de juicio no se prueban los elementos tarifaríos establecidos por la jurisprudencia con respecto al daño moral, ni elementos que puedan conseguirse en relación al lucro cesante y al daño emergente reclamado, por consiguiente es necesario para esta Alzada definir el siguiente punto:

El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

4) Que se produzca un daño; y

5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la existencia de una enfermedad ocupacional, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, en consecuencia, esta Alzada no comparte el criterio del juez de instancia, respecto a declarar la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, por lo tanto se declara sin lugar la procedencia del hecho ilícito, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Ahora bien en sintonía con lo precedentemente decidido y con relación al lucro cesante reclamado por el actor, resulta pertinente señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, por lo que visto que tales circunstancias no fueron demostradas por el actor, como se estableció ut supra, se hace también forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada por daño material derivada del lucro cesante. Así se establece.

En lo que respecta a lo estipulado en la cláusula 29 literal A, en concordancia con la cláusula 9, por cuanto la convención colectiva 2005/2007, establecía que la incapacidad absoluta y permanente debía ser cancelada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento vigente esta alzada ordena cancelar de conformidad con la Ley sustantiva laboral. Así se establece.

Ahora bien la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riego puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el daño moral.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, en la presente causa se demostró que efectivamente la enfermedad que el trabajador padece fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), señalando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de noviembre de 2009 un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo igual a 67% (f 307), certificando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (ff 145 – 146; 308 - 309), por lo que en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi mismo se ordena a calcular para su cancelación sobre la base del ultimo salario devengado. Así se establece.

No obstante, en el asunto sub iudice, se encuentra evidenciado que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal y como lo manifiesta el mismo en su escrito de demanda en el capitulo IV titulado de los Trámites Ante INPSASEL, numeral 4 vuelto del folio 10, así como de la planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ff 204 – 209), por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación a la enfermedad ocupacional adquirida, como así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social en innumerables fallos. Así se establece.

En lo que se refiere el daño moral, ha dicho la Sala que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, esta Alzada toma las siguientes consideraciones:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó que existe una enfermedad de origen ocupacional, con referencia a lo cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad como total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, rotación, entre otras.(ff. 145-146).

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya contribuido a agravarla.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el trabajador tiene segundo año de bachillerato.

  5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de Chofer Especial de 30 Toneladas, padre de dos hijos, siendo su edad actual de 55 años.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Visto que la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), opera como una contratista de PDVSA Petróleo S.A., desarrollando múltiples actividades en la zona, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de iniciar la relación laboral, observando esta alzada que cubrió los gastos de una primera intervención quirúrgica.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs.F. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se establece.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien con relación a lo solicitado por el apoderado judicial del actor en lo referente a la valoración dada por el Juez de la recurrida al presupuesto emitido por un tercero, para una segunda intervención quirúrgica del trabajador, dado que ha que dado demostrado la enfermedad ocupacional, así como la necesidad de la realización de la misma, esta Alzada considera que la apreciación de los jueces en cuanto a las pruebas escapa de su control, toda vez que estos (los jueces) son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, observando que le fueron respetados los derechos en el debate probatorio, que dicha probanza fue objeto del control de la prueba y que el A quo valoró la misma conforme a derecho . Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, parcialmente con lugar el Recurso intentado por la parte demandada, se modifica la sentencia de 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de Enero del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de Enero del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 11 de Enero del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

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