Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2007-000443

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana R.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.201.472 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.T., M.E. CHACIN TORRES, NARKI N.D.R., G.C.L. y A.D.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047, 94.549, 54.765, 120.001 y 20.682 y de éste domicilio; conforme consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 04 al 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA: M.I. C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 2003, bajo el N° 31, Tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.J.R.O., C.R.C.D. y C.J.Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.621, 51.407 y 86.719, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta en Documento Poder Autenticado presentado a efectos vivendi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 105 al 108 del expediente; y en sustitución de Poder efectuada el 27/05/2010 y que cursa al folio 104 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

_______________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Abril de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana R.C.Á.M. contra M.I., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 227.069,91 por la totalidad de los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento, por distribución efectuada a través del SISTEMA DE GESTIÓN, DECISIÓN Y DOCUMENTACIÓN JURIS 2000, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que se recibió la demanda y se admitió por autos del 03 de mayo de 2007, ordenándose la notificación de la accionada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose además del lapso de ley, cuatro (4) días de término de la distancia; a cuyo efecto fue librado el correspondiente Cartel de Notificación y Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con Oficio N° 1.807-07; remitido por el Alguacil del Tribunal a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, oficina Maracay, el 23/05/2007; todo lo cual consta a los folios 10 al 17 del expediente.

Por auto del 20 de noviembre de 2007 (folio 18) el Tribunal de la causa dejó establecido que el EXHORTO fue cumplido, ordenó agregarlo a los autos y se hizo saber a las partes que al día siguiente comenzaría el cómputo respectivo para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial.

El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal advirtió lo que de seguidas se detalla:

(…) Por cuanto se observa que en las Resultas del Exhorto procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia; relacionado con la notificación de la empresa demandada, la Secretaria del Circuito al momento de realizar la Certificación lo hizo en forma errónea en lo que se refiere a las partes involucradas en el presente asunto, ya que colocó como empresa demandada NETUNO C.A y MILOCHO COMPAÑÍA ANONIMA, y el nombre del demandante J.R., cuando en realidad las partes intervinientes en este Expediente son R.C.A.M., contra Sociedad Mercantil “ M.I., C.A “, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal deja sin efecto el auto que antecede en donde se recibe el Exhorto antes mencionado y en consecuencia ordena desglosar las Resultas del Exhorto y se remiten al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que se proceda a la corrección del nombre de las partes en la certificación.- Líbrese el respectivo Oficio.-

LA JUEZ,

ABG. SORY MAITA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES(…)

Librándose al efecto Oficio N° 4.507-07, entregado por el Alguacil del Tribunal en la agencia MRW La Democracia, Maracay (folios 19 al 22); ratificado lo anterior, a solicitud de la parte actora, por Oficios N° 3.195-08 del 14/07/2008 y N° 3.903-09 del 09/07/2009 (folios 41y 47).

A través de Oficio N° T10-SME-2009-4424 del 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió EXHORTO y anexos, constante de veintiocho (28) folios útiles; recibido en la U.R.D.D. de esta sede judicial el 02 de febrero de 2010 y agregado al expediente por auto dictado el 09 de febrero de 2010, todo lo cual consta a los folios 51 al 82. En el auto indicado, el Tribunal estableció:

(…) Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual señala que remite las resultas del exhorto de notificación remitido por dicho juzgado, en virtud de haberse dado fiel cumplimiento al mismo, por cuanto se evidencia que dichas resultas no constan en los recaudos remitidos por el referido juzgado, toda vez que fueron devueltos los carteles de notificación sin haber sido entregados a su destinatario y no consta actuación de alguacil alguno que señale haber realzado las gestiones correspondientes, este Tribunal ordena devolver al Tribunal de origen todos los recaudos enviados a los fines de que se de efectivo cumplimiento a la labor encomendada, todo ello en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso a que se encuentran obligados los administradores de justicia.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES (…)

En este orden, por auto del 10/02/2010 se ordenó enviar nuevos carteles, exhorto y oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), librándose al efecto el Oficio N° 0612-2010; todo lo cual fue remitido por IPOSTEL (folios 83 al 89).

A través de Oficio N° T7-SME-2010-1366 del 09 de abril de 2010, el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió EXHORTO y anexos, constante de diez (10) folios útiles; recibido en la U.R.D.D. de esta sede judicial el 13/05/2010 y agregado al expediente por auto dictado el 09 de febrero de 2010, haciéndose saber a las partes que a partir del día siguiente se comenzaría a computar el término de distancia y los diez (10) días de despacho para celebración de la audiencia preliminar; todo lo cual consta a los folios 90 al 103.

El 07 de Junio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 110 y 111), con la comparecencia de las partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 12 de Agosto de 2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar (folios 115 y 116), se ordenó agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso de contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el 21 de Septiembre de 2010 (folios 121 al 126).

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibido el 12/01/2011, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por autos del 19/01/2011 (folios 131 al 134), acto que tuvo lugar el 02 de marzo de 2011, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron sus argumentos y defensas, evacuándose el total del caudal probatorio, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 eiusdem; acto efectuado el 11/03/2011, cuando este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana R.A. en contra de M.I., C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 07):

• Que comenzó a prestar sus servicios laborales como vendedora y cobradora para la demandada desde el 15 de julio de 2004 hasta el 16 de Octubre de 2006, cuando fue despedida injustificadamente, para un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 1 día.

• Que trabajó de lunes a lunes, con salario variable, ya que le pagaban el 17% de las ventas y cobranzas realizadas.

• Que en el desempeño de sus servicios personales le correspondía hacer entrega a las distintas personas jurídicas o naturales que efectuaban las compras-ventas, cuyos precios y condiciones de pago (crédito al contado) eran aprobadas por la empresa.

• Que realizaba cobranzas que eran depositadas a nombre de la empresa, en las distintas cuentas corrientes de la entidades bancarias, y a final de mes tenía la obligación de relacionar las ventas y cobranzas realizadas en el respectivo período a la Gerente de Zona, ciudadana G.A.; relaciones que eran enviadas por medio del Grupo Zoom (Agencia Parque Aragua) al casillero MAR 1809, asignado a la demandada.

• Que durante la relación laboral no le cancelaron ni disfruto vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, por lo que se reclaman de acuerdo al último salario diario promedio, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que nunca le cancelaron los salarios correspondientes al pago de los días de descanso semanal y obligatorio y feriados, pago que le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que demanda: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones cumplidas años 2004-2005 (15 días), 2005-2006 (16 días); vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; días feriados; intereses de mora; costas del proceso; corrección monetaria.

• Fundamenta la acción en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 65, 66, 108, 133, 146, 153, 175, 216 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 59 y 95 de su Reglamento.

• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 121 al 126):

• Alega la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES: Niega que haya contratado a la actora para que le prestara servicios personales como vendedora y cobradora desde el 15-07-2004 hasta el 16-10-2006; todas vez que la parte actora no fue, no es, ni ha sido contratada para que le preste servicios, y en tal virtud niega el despido alegado en fecha 16-10-2006, sin causa que lo justifique; así como el tiempo de servicio alegado; la jornada; el salario variable sobre el 17 % de las ventas y cobranzas.

• Sostiene que la accionante era una vendedora independiente realizando actos de comercio, y que entre las partes existió una relación netamente mercantil, según contrato acompañado en su cláusula octava.

• Sostiene que la actora compraba mercancía que se le vendía a crédito, y asumía los riesgos en relación a la contraprestación de servicios; que compraba con sus propios recursos obteniendo su utilidad, o sea era distribuir independiente con el pago de una comisión variable.

• Opone la Defensa Perentoria de PRESCRIPCION para que sea resuelta como punto previo de la sentencia, la parte actora laboró hasta el 16-10-2006 y fue notificada el 23 de Marzo de 2010 y certificada el 06 de Abril de 2010, por lo que han transcurrido 3 años, 5 meses y 07 días y según el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ha operado la prescripción.

• Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

III

DE LA CONTROVERSIA

Evidentemente el hecho fundamental donde descansa el presente asunto va a estar constituido por la existencia o no de relación laboral entre las partes; debiendo pronunciarse el Tribunal, con carácter previo, sobre la defensa de prescripción opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar las actas procesales como de seguidas se indica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ciertamente, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.

Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y tanto su cumplimiento como las normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso. En este orden, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia del 18/12/2006 Exp. N° 06-1474); y es así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia del mismo.

En conformidad con lo expuesto, se constata que al folio cincuenta y ocho (58) del expediente consta que el 15 de junio de 2007 fue recibido el cartel de notificación librado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 03 de mayo de 2007, en la sede de la empresa, recibido por la ciudadana K.B., cédula de identidad N° 12.696.624, quien estampó su firma y sello húmedo del que se lee: “M.I. realza tu imagen”; y que al margen de ello evidentemente hubo errores procesales imputables al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la Certificación de Secretaría respectiva, así como retardo en el envío de las resultas del Exhorto librado, lo cual, en forma alguna puede imputarse a la parte actora en el juicio, pues ello iría en total detrimento de los derechos que le asisten; además que el Tribunal de la causa en esta sede judicial, efectuó las diligencias conducentes a fin que se subsanasen los errores y se remitiese las resultas de lo actuado, tal y como se detalló en la parte narrativa de este fallo.

A todas luces, se acoge para el punto el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano F.Z. contra Asociación Nacional de Fabricantes de Cauchos, S.C.,:

(…) La Sentencia de Sala de Casación Social N° 022 de 15 de febrero de 2001, estableció lo siguiente:

El hecho de haber omitido el Secretario del Tribunal de la causa dejar constancia de las gestiones realizadas por el Alguacil para notificar a la demandada de la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998 y que resuelve las cuestiones previas planteadas y de la fijación del tercer día de despacho siguiente a la práctica de la misma como oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, es una irregularidad que vicia el acto de notificación; sin embargo, la Juzgadora de la alzada ha debido abstenerse de declarar la infracción apuntada y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, pues aparece de los autos del expediente que la demandada concurrió al juicio en primera instancia sin que solicitara en la primera oportunidad la nulidad de la imperfecta notificación.

El Tribunal de la recurrida sólo hubiera podido declarar infringido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con base en la irregular notificación, si la demandada no hubiere concurrido al juicio después de la notificación defectuosa, o cuando concurriendo a él, hubiera pedido su nulidad, pues al haber concurrido la accionada a la contestación de la demanda y haber proseguido en el juicio en primera instancia sin haber hecho el correspondiente reclamo, hace que la notificación defectuosa quede, por esa circunstancia, convalidada.

Por otra parte, la Sentencia de Sala Constitucional N° 719 de 18 de julio de 2000, dispuso:

Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara.

En el caso concreto, la demandada en la primera oportunidad (escrito ante el Juzgado Superior) denunció la existencia de irregularidades en la notificación por las cuales no tuvo conocimiento de la demanda, con lo cual no se puede considerar que haya subsanado los defectos de la notificación, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente según el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia antes trascrita, cuando el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, tiene cualidad de orden público, razón por la cual, la recurrida tenía el deber de resolver en primer término los alegatos sobre la falta de notificación, aun cuando la demandada no haya apelado ni se haya adherido a la apelación (…)

SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

En razón de ello, constatando el Tribunal que el Apoderado Judicial de la accionada sustituyó Poder el 27/05/2010 (folio 104) y no efectuó planteamiento alguno contra la notificación de marras; y posteriormente el Abogado sustituto compareció a la audiencia preliminar sin que conste en el Acta planteamiento sobre el referido aspecto; es por lo que debe tenerse como válida la notificación verificada el 15 de junio de 2007, y si, conforme al alegato de la parte actora, la relación de trabajo culminó el 16 de octubre de 2006, es innegable que no se encuentra prescrita la acción, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la solución de lo controvertido:

V

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a la accionada desvirtuar la presunción respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DE LAS PRUEBAS

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS e INDICIOS Y PRESUNCIONES; especialmente de:

  1. El Acta de fecha 22 de Junio de 2007, folio 57, relacionada con la notificación realizada a la empresa.

  2. Cartel de notificación, folio 58, entregado en la empresa el 15-06-07.

  3. Instrumento poder que riela a los folios 105 al 106 que prueba que el 12 de julio de 2007 otorgó poder la empresa;

Todo ello con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción. Se desechan del debate probatorio en razón que con carácter previo ha sido resuelto lo concerniente a la defensa de prescripción opuesta, declarada Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

TESTIFICALES: Ciudadanos M.P., C.B.R., G.A. y W.P., Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 8.691.160, 8.175.736, 12.492.238 y 9.672.785, respectivamente. Comparecieron a la audiencia de juicio las ciudadanas C.R. Y G.Á.; declarándose DESIERTO el acto en cuanto a las ciudadanas M.P. y W.P.. Y ASI SE ESTABLECE.

El testimonio rendido por la ciudadana C.R. fue tachado por la accionada, de conformidad con el artículo 100 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 1387 del Código Civil. La parte actora solicita se desestime la tacha propuesta por cuanto no es procedente lo alegado por la accionada para este procedimiento.

El Tribunal advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo implementa la proposición y tramitación del incidente de tacha de falsedad en la audiencia de juicio, y planteada la tacha el Juez de Juicio tiene que sustanciar y decidir el incidente con carácter previo a las alegaciones y pruebas de fondo y adoptar una decisión al respecto, a fin de que no se rompa la unidad de vista necesaria para poder luego dictar sentencia, con conocimiento actual e inmediato de lo que ha oído y ha leído. El carácter previo del incidente de tacha se colige del artículo 85, que asigna una audiencia específica para la evacuación de las pruebas concernientes a la tacha y manda dictar la sentencia definitiva de la tacha en el día en que finalice el lapso de evacuación. Es así que las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o para combatirla, pero la inasistencia del tachante a la audiencia oral acarrea el desistimiento de la tacha.

Se constata que la accionada no fundamentó en forma alguna su planteamiento, por lo que el Tribunal desestima la tacha propuesta y no apertura la incidencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis respectivo sobre las deposiciones de las testigos antes identificadas, conforme constan sus declaraciones en material audiovisual, en atención a la sana crítica, se concluye que efectivamente sus deposiciones coadyuvan a la solución de lo controvertido, por cuanto manifestaron que la accionante le vendía a ellas mercancía que adquiría previamente en M.I., y que ellas cancelaban a través de depósito en cuenta bancaria. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DOCUMENTAL

• Marcado con la letra “A”, Original de Contrato de Compra Venta a Crédito, celebrado entre la demandada y la parte actora, en fecha 15 de Julio de 2004, inserto al folio 120: Con el objeto de demostrar que les unió relación netamente de naturaleza mercantil. Impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, ante lo cual la accionada insistió en su pleno valor. El Tribunal evidencia que fue firmado en fecha 15 de Julio de 2004, y que en el mismo se conviene la compra-venta a crédito, estableciéndose que la hoy accionante es responsable del pago total de la mercancía que adquiera o en su defecto el fiador, que constituye garantía suficiente para garantizar el pago de la mercancía.- El contrato se encuentra debidamente suscrito por cada una de las partes, así como impresas sus huellas digitales y las del fiador, al cual se le da valor probatorio, en señal de las condiciones que fueron establecidas para la relación que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas han sido resultas con carácter previo. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, como ya se indicara, en el caso bajo estudio fue negada por la demandada la existencia de la relación laboral, estableciendo que la misma fue de carácter mercantil. En tal sentido, era carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; pues sólo así puede presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, teniendo el patrono la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

Ello es así, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Sobre la interpretación de la transcrita disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2002, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa); reiterada en sentencia N° 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó establecido lo que se viene sosteniendo en este fallo, al razonar que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; criterios contenidos en la sentencia del 28 de octubre de 2008, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.J.P. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

A mayor abundamiento, indica esta sentenciadora, que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por ello que existe abundante jurisprudencia que sostiene la importancia que reviste en estos casos esa demostración por parte del presunto trabajador (como es el caso, entre otras, de sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que concluye así este Juzgado de Primera Instancia, que

es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, conforme al Principio de Inmediación, que es uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, al no constatarse ni los más básicos elementos que la conforman, como lo son: subordinación, salario, ajeneidad. Por ende, no nació a su favor la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo; considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia; verificándose adicionalmente que en el contrato que cursa al folio 120, y que no fue desechado del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, las partes acordaron la compra-venta a crédito de mercancías, y que la empresa exigió a la accionante un fiador que garantizara el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas; por lo que se concluye que la relación que les unió fue mercantil e indefectiblemente se declara SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana R.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.201.472 y de este domicilio contra M.I. C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 2003, bajo el N° 31, Tomo 14-A. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:07 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.

NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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