Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, 21 DE MARZO DE 2011

200° Y 151°

Vista la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogado E.P., IPSA N° 67.603; mediante la cual APELA del auto de fecha 14/03/2011, dictado por este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal niega la apelación en virtud de ser un acto de Mero Trámite y no causa ningún gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento Civil…”. Ahora bien, en virtud del señalamiento efectuado por el a quo relativo a que el auto del cual recurre de hecho el demandado, sea de mero trámite, sobre los cuales ha señalado la Doctrina Nacional que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

La Sala Constitucional del M.T. en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), señaló lo siguiente: ..................................................................

............... “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....................”

Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, nos señala que los autos de mero trámite, no son apelables y mas en el presente caso que solo se trata de presentar un documento para la continuación del juicio, motivos éstos suficientes para NEGAR LA APELACION ejercida contra el auto de fecha 14/03/2001, por lo que las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo recursivo contra una actuación judicial que sólo ha ordenado el proceso, promovido por la representante judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG M.Z.L.S.

ABG JHEYSA ALFONZO

EXP 16.303 MZ/JA/MA

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