Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001501

ASUNTO : BP01-P-2008-001501

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Marzo de 2011, en el asunto seguido al acusado; J.M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana E.H.G. Y LOS ADOLESCENTES A.E. Y J.M.E., después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, DRA. I.Y.V.M., expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; J.M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana E.H.G. Y LOS ADOLESCENTES A.E. Y J.M.E., SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. I.Y.V.M., quien entre cosas expuso; “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 04/11/2009, cursante a los folios 108 al 119 de la pieza única que conforma el expediente, en contra del ciudadano J.M.E.R., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.H.G. Y LOS ADOLESCENTES A.E. Y J.M.E., y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado J.M.E.R., y se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad a su favor. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse J.M.E.R., quien es venezolano, natural de San J.d.G., Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-12-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.699.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, hijo de los ciudadanos: C.E. (V) y M.N.R. BELLORIN (V), residenciado en: SAN J.D.G., CALLE S.D.L.C.C.G.B., CASA Nº S/N, ESTADO ANZOÁTEGUI, Teléfono 0238-441263, el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional y admito los hechos que se me imputan. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Dr. H.M., quien de seguida expone: Una vez oída la admisión de hechos por parte de mi representado aceptando formalmente su responsabilidad con respecto al Delito legalmente probado, como lo es el delito de Violencia Física, solicito a la ciudadana juez que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de cuatro años en concordancia con el articulo 42 de la ley especial. Asimismo solicito se le extienda el régimen de presentación a 90 días, toda vez que mi patrocinado siempre ha estado sujeto al proceso y ha comparecido a todos los actos convocados por el Tribunal. Es todo.

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; J.M.E.R., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; J.M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana E.H.G. Y LOS ADOLESCENTES A.E. Y J.M.E., y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 02/04/2008, mediante acta de denuncia interpuesta ante la Zona Policial Nº 02, por la ciudadana; E.H.G., cursante al folio 06 su Vto. Asimismo cursa al folio 03, 04 y 05 y su Vto. Acta Policial de fecha 03/04/2008, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE (IAPANZ) J.A.G.A.. Vista la anterior acta de denuncia tomada a la ciudadana, E.H.G., Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana E.H.G. Y LOS ADOLESCENTES A.E. Y J.M.E., cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de recibir orientación y participar en las diferentes charlas comunitarias pautadas por este equipo técnico durante el régimen de prueba. Vista la solicitud formulada por la Defensa de confianza, en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.M.E.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, toda vez que el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y revisadas como han sido las actuaciones que componen el presente se observa, que no existen elementos que sirvan de prueba fehaciente y que demuestren la comisión de tales delitos; es por lo que Este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.M.E.R., quien es venezolano, natural de San J.d.G., Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-12-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.699.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, hijo de los ciudadanos: C.E. (V) y M.N.R. BELLORIN (V), residenciado en: SAN J.D.G., CALLE S.D.L.C.C.G.B., CASA Nº S/N, ESTADO ANZOÁTEGUI, Teléfono 0238-441263, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.H.G. Y LOS ADOLESCENTES A.E. Y J.M.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad Técnica a los fines que nombre delegado de prueba que supervise las condiciones impuestas al imputado de la presente causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa de confianza, en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.M.E.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, toda vez que el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y revisadas como han sido las actuaciones que componen el presente se observa, que no existen elementos que sirvan de prueba fehaciente y que demuestren la comisión de tales delitos; es por lo que Este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.M.E.R., quien es venezolano, natural de San J.d.G., Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-12-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.699.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, hijo de los ciudadanos: C.E. (V) y M.N.R. BELLORIN (V), residenciado en: SAN J.D.G., CALLE S.D.L.C.C.G.B., CASA Nº S/N, ESTADO ANZOÁTEGUI, Teléfono 0238-441263, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.H.G. Y LOS ADOLESCENTES A.E. Y J.M.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación en contra del acusado: J.M.E.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.H.G. Y LOS ADOLESCENTES A.E. Y J.M.E., por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor de Confianza del Imputado; J.M.E.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.H.G. Y LOS ADOLESCENTES A.E. Y J.M.E.. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de recibir orientación y participar en las diferentes charlas comunitarias pautadas por este equipo técnico durante el régimen de prueba. QUINTO: Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ

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