Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 1 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001700

ASUNTO : BP01-S-2010-001700

Visto el escrito presentado por la DRA. JHANYA F.G., actuando en su carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de J.Y., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 14 de Febrero de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETTIMAR J.Y.C., y que entre otras cosas expuso:

“…Es el caso ciudadano fiscal que el pasado día 11 de enero del presente año, mi padre ciudadano J.Y., con mi mismo domicilio de manera violenta e intespectiva aproximadamente a las tres de la madrugada de ese día y el bajo los efectos del alcohol, me agredió físicamente y me voto de la casa de habitación donde he habitado desde mi nacimiento, junto a mis hermanos y mi madre B.C., hasta la fecha de su muerte, ahora bien honorable fiscal luego de ese día e intentado habitar la casa y siempre la encontraba cerrada, por lo que no podía tener acceso al interior del inmueble, pero el pasado día jueves 09-02-2006, cuando nuevamente intente habitas la casa que por derecho me corresponde por haber sido de inicialmente de mi difunta madre, mi padre nuevamente intento agredirme físicamente, sin importarle mi condición de embarazo y aunado a ello la casa se encontraba habita por otras personas, quienes manifestaron que la casa se las había vendido el señor J.Y., es decir mi padre, en virtud de esta situación anormal me traslade hasta la oficina de malariologia con sede en la ciudad de Barcelona, para solicitar la información al respecto, pues ciertamente es esa dependencia me fue informado de manera verbal por la secretaria del despacho que mi padre había solicitado tramitar de la deuda pendiente dejada por mi difunta madre, quien falleciera ab intestato hace aproximadamente 7 años, dejando como único bien de valor la mencionada casa, luego de obtener esa información expuse ante esa dependencia administrativa lo ocurrido, sugiriéndome que me trasladara hasta la fiscalía a denunciar, como n efecto denuncio en este acto al ciudadano J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.075.320, para que se proceda a la averiguación respectiva por la venta dolosa de una casa de la cual no ha estado en ningún momento autorizado para vender pues se trata de un bien de carácter hereditario, y sabiendas de que en todo caso serian las autoridades civiles ordinarias quienes decidirán sobre la procedencia del bien el carácter de herederos de los llamados a heredar, pero ante esta situación acudo repito por tratarse de una enta dolosa, producto de un acto delictivo cometido por el ciudadano antes identificado, así como por el maltrato físico y mental que ha ocasionado a mi persona y mi hija menor de 4 años de edad, pues hemos quedado sin hogar donde vivir…“

Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que la victima objeto de VIOLENCIA FISICA, no presento lesiones Físicas que el Experto Forense pudiera calificar, lo que permite descartar la comisión del tal delito, y en consecuencia de la imposibilidad de atribuirle el ilícito penal al ciudadano J.Y., por cuanto nunca se verifico en el tiempo la comisión del mismo, y en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decreta con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien se deja constancia que esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia ya que los motivos plasmados por parte del Ministerio Público son suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforman la presente causa; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguido a J.Y., en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor del delito denominados VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. En virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS ERNANDEZ

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