Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 29 de Marzo del año 2011.-

200º y 152º

ASUNTO: JJ-44-19143-11.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.K.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.149 domiciliado en la Urbanización las Terrazas, Calle Séptima Izquierda casa N° 53-18 en la ciudad de San F.E.A., debidamente Representada por el Dr. L.M.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656.-

PARTE DEMANDADA: A.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.671 domiciliado en la Urbanización las Terrazas, Calle Séptima Izquierda casa N° 53-18 en la ciudad de San F.E.A..-

NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, por excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 27 de Octubre del año 2.009, presentado por la ciudadana M.K.C.G.B. debidamente asistida por el Abogado Dr. L.M.A.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.656 constante de tres (03) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano A.J.H.G., fundamentada en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 30-10-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano juez, que desde hace mas de un año la vida en común con mi legitimo cónyuge se ha tornado difícil e imposible, ya que es un hombre de carácter inaccesible y violento, siendo corriente sus maltratos verbales y físicos hacia mi persona, hacia mi madre en cuya casa habitamos e incluso hacia nuestros hijos. Recurre al maltrato y a las injurias a cada instante por cualquier nimiedad, lo que genera alto grado de angustia y temor, máxime si llega a la casa con unos tragos encima, lo cual en verdad no es costumbre en el pero si ocasionalmente. También me injuria cuando salgo para el trabajo o la universidad…imprecándome que no es al trabajo o a las aulas adonde voy, sino a hoteles y a lugares de diversión, dándose la tarea de remitirme mensajes amenazadores e insultantes a través del celular…esta situación me ha causado depresión psíquica y alteraciones nerviosas, lo que me ha obligado a tratarme con especialistas, tales como el Dr. p.B. neurólogo… de igual manera he tenido la necesidad de denunciarlo ante la fiscalía novena del ministerio publico con competencia en violencia contra la mujer, donde cursa expediente Nº 1161-09, de fecha 13-10-09 y hasta he pensado en irme lejos con mis hijos porque ya no soporto sus insultos y humillaciones

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DE LA CAUSAL

Esta conducta de mi cónyuge, encuadra perfectamente en lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constitutivo de la Causal Tercera de Divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual recurro ante la competente autoridad de este tribunal para demandar por divorcio como en efecto formalmente lo hago, a mi legitimo cónyuge A.J. HURTADO GUILLEN

….

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito A.J.H.G. y la ciudadana M.K.C.G.B. … con fundamento en las causal 3ra del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2.011) establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 09 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana M.K.C.G.B. debidamente asistida de Abogado por el Dr. S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.139, no compareciendo la parte demandada ciudadano A.J.H.G.

Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos J.R.M., H.R.N.R. y D.M.L.; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que las testigos C.T.M. y D.M.R.V. no comparecieron a dicho acto.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana M.K.C.G.B. según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

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ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6, 7 y 8; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos.-

  2. - Prueba de informes solicitada a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y remitida mediante oficio Nº 04-F9-0430-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual informan que en fecha 15/10/2009 se dicto inicio de la investigación N° 04-V9-1586-09 derivada de la denuncia formulada por ante la Comandancia General de Policía, por la ciudadana M.K.C.G.B. en contra del ciudadano A.J.H.G., por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Violencia Psicológica y amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

  3. -Informe Medico realizado por el Dr. P.B., Medico Neurólogo en el cual se diagnostica que la p.M.K.C.G.B., presenta Cefalea mixta y Trastorno depresivo ansioso.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y Juicio y así se hace constar.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos J.R.M., H.R.N.R. y D.M.L., dejando constancia que no comparecieron dos (02) de los testigos promovidos, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3, 4 y 5 los mismos narraron que los cónyuges se insultaban públicamente, con gritos e incluso estos hechos ocurrían delante de los vecinos, sus hijos quienes salían asustados, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigo conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los problemas que imposibilitan la vida en común de ambos cónyuges, hechos estos que se realizaban delante de los hijos, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir entre los mismos, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Declaraciones éstas que adminiculadas con la prueba de informe contentiva del Informe Médico expedido por el Dr. P.S.B., demuestran que efectivamente hubo actos de violencia y agresiones por parte del cónyuge demandado en la presente causa; e incluso los hechos narrados en el libelo de demanda han dado lugar a que la cónyuge demandante acudiera por ante la Fiscalía de Violencia contra la mujer del Ministerio Público a interponer denuncia por maltrato en contra del cónyuge accionado, por lo que resulta demostrado la causal invocada que demuestra el uso de la violencia por parte del demandado.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana M.K.C.G.B. contra el ciudadano A.J.H.G. con base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, relacionada con “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano A.J.H.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

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DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana M.K.C.G.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.149 contra el ciudadano A.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.671 y de éste domicilio, con base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de los SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA a la madre ciudadana M.K.C.G.B. y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano A.J.H.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, -

CUARTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, el padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintinueve (29) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/homer

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