Decisión nº 04-01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2011-000010

SENTENCIA

En fecha 13 de Enero de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa RETRABA C.A., presentada por el Abogado en ejercicio J.M.B.C.., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.973.190, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 18 de Enero del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Debe proceder a establecer con claridad y precisión cual era la jornada y el horario de trabajo para el cual fue contratado ya que se evidencia que laboraba de 5:00am a 12:00am y de 12:30am a 7:00pm, ya que de acuerdo a lo planteado existe una inconsistencia en el horario.

• Aun y cuando, procede a señalar el salario indicando que devengaba la cantidad de Bs. 2.400,00 mensual, debe señalar si ese fue el único salario o de lo contrario debe establecer cuales fueron los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo.

• De igual forma en el capitulo del SALARIO, se indica que el trabajador devengaba Bs. 2.400,00 mensual y se narra expresamente que era mas del mínimo legal y que es por eso que utilizaran como base del calculo del salario el mínimo establecido por Decreto Presidencial en cada mes de Prestación del servicio. Lo cual comporta una inconsistencia ya que los cálculos para la Prestación de Antigüedad se hacen en base al salario de Bs. 2.400,00, debiendo aclararse cuales eran los salarios y corregirse los cálculos en base al salario real devengado por el trabajador.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 19 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.T. P; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 19 de Enero de 2011.

En fecha 19 de Enero de 2011, la Abogado M.R., Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerale 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

En la corrección presentada, se puede observar que el demandante lejos de corregir los puntos imprecisos en el libelo y señalados expresamente en el despacho dictado en cuanto a la jornada para la cual fue contratado en relación al horario de trabajo señalado, así como el salario que indica, pues hay una contradicción ya que nos e sabe con exactitud cual seria el salario real a tomar si el señalado o el mínimo según decreto presidencial; se evidencia de dicho escrito que es una reproducción identica al libelo inicial presentado, es decir que el auto dictado por este tribunal en fecha 18 de enero de 2011, no fue objeto de comprensión ni de análisis.

La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.

Ahora bien, en relación a los otros puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el mismo, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha dieciocho (18) de Enero del presente año en curso en donde se le ordena corregir una serie de imprecisiones que presenta el libelo de demanda presentado y mas que corregir lo que se hizo fue transcribir textualmente el libelo presentado inicialmente, no habiéndose comprendido lo ordenado y no subsanándose en lo absoluto, contraviniendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de obligatorio cumplimiento a texto expreso. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela

En la misma fecha se publico la presente decisión.-

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela

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