Decisión nº 8986-10 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8986-10

DEMANDANTE: M.A.G.A. y WILKEN A.F.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.883.136 y V-7.184.687 respectivamente, asistido por la abogada F.E.R.A., inpreabogado Nº 40.323.-

DEMANDADO: W.J.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.781.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA.

El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 04 de marzo de 2010, por los ciudadanos M.A.G.A. y WILKEN A.F.A., cedulados V-9.883.136 y V-7.184.687 respectivamente, en uso de sus facultades el Abogado F.E.R.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 726, ocurrió a interponer esta demanda de RECONOCIMIENTO contra el ciudadano W.J.S..

Alega el apoderado judicial de la parte actora que mediante documento privado que produjo y acompañó identificado “A”, el 06 de septiembre de 2001, su mandante M.A.G.A., recibió autorización de su comunero, el ciudadano WILKEN A.F.A., para que celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano W.J.S., y en fecha 07 de septiembre 2001, tal como se evidencia y corrobora del legajo de instrumento, contenidos en copia certificada del expediente N° 136/2007m expedido el 04 de febrero del año 2010, a favor de sus mandantes, por la Dirección de Regulación Inmobiliaria de la Alcaldía del |Municipio S.M., el cual contiene 17 folios, y lo reprodujo llamado “B”. Del folio B-8 al folio B-11, de este legajo, cursa el Contrato de arrendamiento, que marco el inicio de las relaciones arrendaticias entre sus mandantes y el ciudadano W.J.S., por intermedio de REPRESENTACIONES INMOBILIARIAS ALQUIVEN S.R.L, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 14, Tomo 316-A, de fecha 19 de Mayo de 1989, representada legalmente por la ciudadana L.S.C., venezolana, mayor de edad, cédula V-3.585.950, por un canon de Bs.140,oo, con plazo o término de seis (6) meses y reconducción convenida. Dicho contrato se otorgó ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, en fecha 01 de octubre 2001. Mediante otro instrumento , cuya copia certificada cursa del folio B-4 al B-7, los mismos sujetos que iniciaron la relación de arrendamiento, le hacen el primer ajuste y actualización a la misma, fijando como precio para cada canon de arrendamiento mensual, Bs. 280.000,oo hoy 280, y en la Clausula Tercera, textualmente establecieron “El plazo o término de arrendamiento del presente contrato en Un (01) año, a partir del día siete (7) de Abril del 2006, hasta el Siete (7) de Abril del 2007 y si hay un acuerdo entre las partes de renovación se deberá suscribir un nuevo contrato. Dicho contrato se firmó ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, el 05 de diciembre del 2006. Finalmente, la arrendadora, ciudadana M.A.G.A. y el arrendatario ciudadano W.J.S., hacen el último ajuste y actualización a la relación locativa, fijando de mutuo acuerdo un canon de Bs.600,oo, cada mes, dicho documento se otorgó en fecha 17 de febrero del año 2.009, ante la Notaría Pública Publica Quinta de Maracay, quedando allí anotado bajo el N° 52, Tomo 46, de los libros de autenticaciones y en la cláusula tercera se estableció que el presente contrato tendrá una vigencia de un (1) año fijo, más seis (6) meses de prorroga legal, y comienza a surtir efecto entre las partes desde el 01 de Febrero de 2009, hasta el 01 de febrero del año 2010, más su prorroga legal hasta el 01 de agosto de 2010, el cual se dan por notificado mediante la firma del presente contrato, y deberán entregar e inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas al término del contrato.

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que el 30 de noviembre del año 2.009, fecha esta en que finalizó la relación de Administración del inmueble, apartamento 8-2, del edificio 7, pico El Aguila, ubicado en Turmero, Estado Aragua, con el abogado J.A.M.G., Inpreabogado 61.115, vinieron sus mandantes y su persona, tratando de conversar presencialmente con el arrendatario, el ciudadano W.J.S., a los fines de ponerle en conocimiento sobre estos hechos, y hacer los ajustes, actualizaciones y correctivos del caso, y aunque han insistido por varias vías, no han resultado humanamente imposible, convencerla los atiende, se niega hacerlo, y por cuanto, demandó al ciudadano W.J.S., cedulado V-6.068.781, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Turmero, Municipio M.d.E.A., Calle Negro Primero, Parque Residencial La Montaña, Edificio 7, Pico El Águila, Apartamento 8-2, para que reconozca que la resolución de arrendamiento, entre él y sus mandantes. Fundamentó la acción en los artículos 1.364 del Código Civil y 607 607 del Código de procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 23 de marzo de 2010, se emplazó al ciudadano W.J.S., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, más Un (01) día que se le concede como término de distancia.

En fecha 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la compulsa de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 14-04-2010.

En fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno resultas de Comisión emanada del Municipio S.M.d. ésta Circunscripción Judicial (folios 41 al 48, ambos inclusive), las cuales se agregaron en fecha 04-06-2010.

A los folios 52 al 54, ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano W.J.S., asistido de abogados, constante de Tres (03) folios útiles, el cual se agregó en fecha 07 de julio de 2010. Admitidas dichas pruebas en fecha 04-08-2010.

En fecha 28 de julio de 2010, el demandado de autos, asistido de abogado consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.

A los folios 60 al 60 al 63, ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, admitidas dichas pruebas en fecha 04-08-2010.

A los folios 69 al 71, cursan actas de los ciudadanos F.A.W.A., A.M. GAMEZ, YIRCE M.C., B.M.M.E..

Al folio 73, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijará nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano J.A.M., la cual se acordó en fecha 05-10-2010, quedando desierto el acto de acuerdo en acta de fecha 14-10-2010.

En fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Doce (12) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 20-10-2010.

En fecha 26 de Octubre de 2010, aparece auto del tribunal fijando para el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes.

A los folios 96 y 97, cursa informe presentado por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.

A los folios 99 al 102, cursa informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Cuatro (04) folios útiles.

En fecha 22-11-2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de observación constante de Tres (03) folios útiles.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio,

se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido, este Juzgado pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

-I-

Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos M.A.G.A. y MILKEN A NTONIO F.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.883.136 y V-7.184.687 respectivamente, a través de sus apoderado judicial Abogado F.E.R.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, contra el ciudadano W.J.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.781, sobre el Apartamento Nº 8-2, ubicado en el Edificio 7, Pico El Águila, Piso 8, del parque Residencial La Montaña, Calle Negro Primero, Turmero, Municipio M.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada norte del Edificio, Pico El Águila, Sur: Fachada sur del Edificio Pico El Águila; Este: Pasillo de circulación; y Oeste: Apartamento 8-1.

Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que la relación de arrendamiento, entre sus mandantes, cuyo inicio es el 07 de septiembre del año 20001, según instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, en fecha 01 de Octubre 2001, cuarto al folio B-8 al B-11, tiene una edad de nueve (9) años y cinco (5) meses, en consecuencia el lapso máximo de su prorroga legal, es dos (02) años.

Que el apoderado Judicial de la parte actora, anexo al libelo de demanda:

a.-Autorización efectuada por el ciudadano WILKEN A.F.A. (folio 8).

b.- Poder original debidamente autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua (folios 09 al 12, ambo inclusive.

c.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay (folios 13 al 15, ambos inclusive).

d.- Copia certificada del expediente de convenimiento (folios 16 al 33, ambos inclusive).

-II-

Cumplidas las formalidades procesales, de los actos del proceso, al demandado de autos se le otorgó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en su oportunidad compareció el ciudadano W.J.S., asistido por los Abogados L.E.G.D. y A.R.L., mediante escrito de fecha 06-07-2010, contradijo en todas sus partes, tanto en derecho como en los hechos la demanda intentada por los ciudadanos M.A.G.A. y WILKEN A.F.A.; en que es cierto que mantiene una relación de arrendamiento desde el 07 de septiembre de 2001, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, de fecha 01 de Octubre de 2001, con la ciudadana M.A.G.A., hasta la presente fecha; que es cierto que el inmueble dado en arrendamiento, es un apartamento identificado con el número 8-2. Que el contrato de arrendamiento desde sus inicios tuvo una omisión, ya que fue identificado solo con el número ocho (8) y no como corresponde, que es ocho guión dos (8-2), sin embargo, dicha responsabilidad correspondió al arrendador, ya que fue el encargado de redactar el contrato, por medio de la Sociedad Mercantil Representaciones Inmobiliarias alquilen S.R.L, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Primero de Octubre de 2001, por lo tanto, mal puede el arrendador pretender un reconocimiento de contenido y firma de los errores u omisiones cometidos por él mismo o su intermediario. Negó, rechazó y contradijo que deba reconocer su contenido y firma, ya que nada tiene que ver al respecto, por cuanto dicho documento fue suscrito entre los ciudadanos Wilken A.F.A. y M.A.G.Á., y no en su presencia, por lo que desconozco el mismo; Negó, rechazó y contradijo que conocía el contenido del documento privado suscrito ente la ciudadana M.A.G.Á., y el Abogado J.A.M.G., quien era el anterior administrador del bien inmueble objeto de la controversia, es un documento privado en el cual no estuvo presente ni tuvo participación alguna; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de Cinco (05) mil bolívares (Bs.5.000,oo) por ningún concepto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE

PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 23-07-2010, dio por reproducido e insistió en hacer valer, los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda y los contenidos en los recaudos o instrumentos fundamentales de la pretensión; promovió e hizo valer, lo convenido por los sujetos del litigio, arrendadora y arrendatario, ciudadanos M.A.G.A. y W.J.S., en la última convención o contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, hizo valer, por cuanto el mismo constituye un acto jurídico válido, celebrado ante el notario público; dio por reproducido e insistió en hacer valer, lo establecido por los contratantes en la cláusula tercera; promovió el documento autenticado otorgado por ante el Registro Subalterno de Registro; instrumento especie letra de cambio; solicitó los testimoniales de los ciudadanos Wilken A.F.A.; J.A.M.G., Yirce Clavo y M.B..

PARTE DEMANDADA

El demandado de autos, asistido de abogado mediante escrito de pruebas presentado en fecha 28-07-2010, reprodujo todo el valor probatorio que arrojan los autos a su favor, en cuanto a todo aquello que le beneficie en el presente proceso; ratificó en todas y en cada una de sus partes el contenido de los anexos consignados en el presente expediente relativo al contenido del documento marcado con la letra “A” y consignado en el escrito de contestación, suscrito entre los ciudadanos Wilken A.F. y M.A.G., en el cual consta que el mismo fue celebrado entre ellos y no en su presencia, por lo que desconozco el contenido del mismo; ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación presentados en su debida oportunidad.

Establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Ahora bien, en este sentido tenemos que sentencia de vieja data, dictada por el M.T., mantenida aún en el tiempo, señala:

…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación…

(Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1.988, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Pedro j. Quintana Vs. C.A.N.T.V. O. P- T, 1988, No 5. pág 166 y ss. Reiterada. S. C. C, 09/12/92, Ponente Dr. A.R..- Juicio E.M.V.L.A.V.. Exp- No 90-0351.)

Mutatis mutandi, cae en cabeza del demandado demostrar la falsedad del contenido del documento, ya que al reconocer que tiene una relación de arrendamiento desde el 07 de septiembre de 2.001, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, de fecha 01 de Octubre de 2.001, con la ciudadana M.A.G.A., que el inmueble dado en arrendamiento, es un apartamento identificado con el número 8-2, ubicado en el edificio 7, piso 8, Pico El Águila, del Parque Residencial La Montaña, final Calle Negro Primero, Turmero, Municipio M.d.E.A.; el cual señalo que el contrato de arrendamiento, desde sus inicios tuvo una omisión, ya fue identificado solo con el número ocho (8) y no como corresponde, que es ocho guión dos (8-2), sin embargo, dicha responsabilidad correspondió al arrendador, ya que fue el encargado de redactar el contrato, por medio de la Sociedad Mercantil Representaciones Inmobiliarias Alquilen S.R.L, según contrato autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay,.

De la exposición del demandado en su escrito de contestación a la demanda, quedó demostrada la relación entre las partes y el conocimiento de las omisiones efectuadas en el contrato, ya que al reconocer dichas omisiones, salvo prueba en contrario.

Ahora el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”

Con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no desconoció en su contenido y firma, ya que no tuvo que ver al respecto, por cuanto no dicho documento fue suscrito entre los ciudadanos Wilken A.F.A. y M.A.g.Á., y durante el debate probatorio, nada a este respecto probó la parte demandada, sobre quien pesaba la carga de probar tales afirmaciones, en consecuencia, como quiera que el demandado no cumplió con la carga probatoria que le estaba dada, este Tribunal aprecia y valora el documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Asimismo, se observa, de este litigio las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.A.W.A., YIRCE M.C. Y B.M.M.E., que rielan a los folios 69, 71 , 72 y Vto., ambos inclusive.-

En esta perspectiva, se enuncia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 20-08-2004, Exp. Nº 03-448, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis

Dentro de este escenario, y por cuanto las testimoniales de los ciudadanos F.A.W.A., YIRCE M.C. Y B.M.M.E., que rielan a los folios 69, 71 , 72 y Vto., ambos inclusive, no fueron tachados esta Instancia Judicial, les otorga valor probatorio alguno a los mismos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la pretensión de la actora y como consecuencia de ello, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, opuesto en juicio. Y así se decide.-

- III -

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