Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 6 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000326

ASUNTO : BP01-S-2011-000326

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DR. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

FISCAL SEGUNDA DEL M.P.: DRA. M.R.G.

IMPUTADOS: R.A.R.

DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. J.P.

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. YULIMAR JIMENEZ

Celebrada, Audiencia de Presentación el 06/01/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; R.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.164, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/07/1966, de 45 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos: R.A.M. (v) Y R.A.K. (V), Residenciado en Urbanización Madre Vieja, Sector la Aduana, Casa Nº 144, Calle los Galpones, Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono: 0424-8304125 y 0416-4830583, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Z.D.C.M.R., solicitando le sean concedidas L.S.R.. Asimismo las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; R.A.R., a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”. Es todo.

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda L.S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, que consagran la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numeral 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar a el ciudadano R.A.R., L.S.R.. de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, que consagran la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, decreta la L.S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, que consagran la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Líbrese oficio Al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (ZONA Nº 01) participando que el ciudadano R.A.R., quedara en libertad desde la sede de este Tribunal, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ.

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