Decisión nº 1136 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EC11-R-2002-000007

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

I.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.207.161, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO Abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matricula N° 28.278.

MOTIVO Solicitud de Calificación de Despido.

DEMANDADO AUTO MERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C.A.

APODERADO Abogado A.J.L. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matricula N° 49.411.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano I.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.207.161, de este domicilio y civilmente hábil, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio D.T.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matricula Nº 28.278, en fecha 05 de octubre 1.999, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de abril de 2001 el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declina competencia en razón de la cuantía en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, recibidas las actas por ese Juzgado en fecha 26 de abril de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la misma después de efectuado el sorteo correspondiente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien en fecha 02 de mayo de 2001 se inhibe de conocer la causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de mayo de 2001 el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avoca al conocimiento de la causa, dictando sentencia en fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual declara con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano I.A.V.B., en contra de la Sociedad Mercantil Automercado El Principal de Barinas, C.A.

III

SENTENCIA APELADA

Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de noviembre de 2001, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano I.A.V.B., en contra de la Sociedad Mercantil Automercado El Principal de Barinas, C.A., ambos suficientemente identificados en autos.

En fecha 16 de abril del año 2002 el abogado J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo ratificada dicha apelación por diligencia de fecha 23 de abril de 2002.

En fecha 07 de mayo de 2002 el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándole entrada éste en fecha 13 de mayo del año 2002.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24 de noviembre del año 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2005, por encontrase el mismo en segunda instancia, en virtud de lo contemplado en el articulo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 26 de julio del año 2006, dada la designación de un nuevo juez regente de esta alzada, dicta auto avocándose al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente a contestar la acción incoada en su contra por consiguiente operó en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Valor y merito de las actas procesales especialmente la cursante a los folios 92, 93, y 94.

Observa esta Alzada que al folios 92 cursa Registro Mercantil del Establecimiento Mercantil COMERCIAL LA NUEVA POPULAR.

Así mismo riela a los folios 93 al 94 Registro Mercantil de la empresa AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, CA.

Los mismos se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando esta juzgadora que ambas empresas tienen el mismo objeto. Así se establece.

Valor y meritos de las posiciones juradas.

Dichas posiciones fueron absueltas por el ciudadano Demandado, estando presente en el acto el ciudadano Fung Cam Seo, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.028.895 en su condición de representante de la empresa demandada, de las mismas se evidencia que no fueron desvirtuados los alegatos del actor en cuanto a la relación laboral que se inicio a la empresa mercantil Comercial La Nueva Popular.

Testimoniales.

Fueron promovidos los Ciudadanos L.F., J.C., A.V., R.V., y P.P.G.. Dichos ciudadanos no rindieron sus testimonios, por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandada:

Que la demanda es totalmente contraria a derecho con base en los siguientes fundamentos:

  1. - Primero: Demanda el pago de los siguientes conceptos laborales: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000, 00) por concepto de 60 días de preaviso, lo cual es improcedente, por cuanto el mismo fue calculado con un salario distinto al salario señalado el libelo de demanda de Estabilidad Laboral, cuya sentencia fue dictada en el mes de Diciembre de 1.998, existiendo un salario mínimo para ese momento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales. Segundo: Demándale pago de 60 días de antigüedad nueva, hasta el mes de agosto de 1.999, a salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), lo cual es improcedente por el mismo argumento antes expuesto y por cuanto hace el calculo en base a un tiempo de trabajo el cual no es legalmente valido, siendo que la sentencia quedo definitivamente firme en el mes de Diciembre de 1.998; Tercero: Solicita el pago de cuatro días adicionales por antigüedad nueva lo que es ilegal en virtud de que no existía relación laboral con el demandado; Cuarto: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de bono de transferencia, a todas luces ilegal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 666, literal “b” de la ley Orgánica del Trabajo en cuanto a lo particular; Quinto: Los montos señalados no están conforme a derecho por cuanto se ajustan a un tiempo y un salario no valido.

  2. - Igualmente es contraria a derecho la pretensión del demandante por cuanto, tal y como lo manifiesta el propio demandante de la absolución de las posiciones juradas, a preguntas que le fueren formuladas el nunca trabajo para la Empresa AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS CA., sino que lo hacia para la empresa MARKETI MIX CA, desde Julio de 1.998 hasta cinco (05) meses después de esa fecha, es decir, hasta Diciembre, y manifiesta además que nunca dijo que trabajo para mi poderdante lo cual no fue valorado por la juez de la causa, confesando la ruptura de la relación laboral, con lo cual no puede haber sustitución y si no hay sustitución no puede haber solidaridad en las obligaciones patronales, lo que conforme a lo alegado por el Actor es contradictorio, pues alega como fundamento legal de su acción la sustitución de patrono y luego manifiesta que nunca trabajo para la empresa demandada sino que lo hacia para otro patrono, por lo tanto este Tribunal debe tenerlo como confeso en cuanto al hecho de la No Sustitución Patronal, y se debió declarar sin lugar la acción incoada por ser totalmente contraria a derecho desechando así la presunción de Confesión Ficta, pues no se cumple los extremos previstos en el Articulo 362 ibídem, a favor del demandante sino que por el contrario operan a favor de mi poderdante.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, esta alzada observa, que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si le corresponde al actor el pago de prestaciones Sociales y demás indemnizaciones establecidas, en la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a la sustitución de patronos.

Esta Alzada para decidir altera el orden cronológico de las denuncias iniciando su decisión por lo delatado por el recurrente en el punto número 2.

Se evidencia de las actas procesales que la demandada no logro desvirtuar la confesión ficta que versa en su contra, toda vez que siendo la misma una ficción del legislador solo puede versar sobre hechos y la empresa demandada al no dar contestación a la demanda admitió todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda, en el que la parte actora alega la sustitución de patrono, observando esta Alzada que aun cuando ambas empresas tienen personalidad jurídica distintas a los efectos del Código de Comercio y así ha quedado demostrado con los Registros Mercantiles que cursan en el presente expediente, en ella se trata de evadir la responsabilidad patronal, toda vez que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la Sociedad Mercantil La Nueva Popular, funciona en la misma dirección del Supermercado Fung, según se desprende de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, la cual riela al folio 15, así mismo se desprende de actas que el ciudadano Fung Cam Seo fue citado como demandado en el Juicio de Reenganche y Salarios Caídos, cuyo demandado era el establecimiento Mercantil Comercial La Nueva Popular, siendo este mismo ciudadano quien constituyo la Compañía Anónima Automercado El Principal de Barinas, y represento a la demandada en el acto de posiciones juradas, por lo que para esta Alzada quedo evidenciado que lo que ha operado es una sustitución de patrono, entre el Comercial la Nueva Popular al hoy Automercado El Principal de Barinas CA., toda vez que debido a la no comparecencia al acto de contestación de la demanda y no haber promovido pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor en el escrito de demanda se determina en relación a que tienen el mismo objeto, y funcionan en la misma dirección cuyo representante legal para ambas sociedades mercantiles es el ciudadano Fung Cam Seo, continuando en el desempeño de su misma actividad en las mismas instalaciones y con el mismo personal, cumpliéndose así los requisitos a que se contraen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, tratando de esta manera de evadir las obligaciones que la ley le obliga a cumplir con sus trabajadores lográndose un lucro económico a costa del trabajo del actor, violentado así las disposiciones contenidas en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Así se establece.

En consecuencia quedo demostrado que existió una relación laboral entre el demandante y la sociedad Mercantil La Nueva Popular hoy denominada El Principal de Barinas CA., se establece que dicha relación comenzó el día 06-10-95 hasta el día 08-04-99, fecha esta última en que quedo definitivamente firme la demanda con ocasión del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, según se puede evidenciar al vuelto del folio 85, fecha que se toma en cuenta de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha establecido que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien con relación al sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, establece esta Alzada que aún y cuando la demandada no dio contestación a la demanda, y han quedado admitido todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de demanda, no es menos cierto que el Juez debe valorar todos y cada una de la pruebas traídas al proceso con el fin de verificar las pretensiones del actor, así pues, esta Alzada evidencia de las actas procesales, específicamente al los folios 76 al 82 sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio A.O. actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wu Su Zhe, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de esta misma circunscripción de fecha 18 de diciembre de 1998 en la cual se establece lo siguiente:

…no habiendo demostrado el Actor el monto del Salario señalado ha quedado procesalmente establecido que el salario devengado por el trabajador era de Cien Mil Bolívares mensuales, decisión que confirma ésta Alzada. Así se decide.

Así mismo se evidencias de las actas procesales que el actor en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir alega que ganaba para esa fecha un salario de Bs. 180.000,00 mensuales, y en la presente demanda en su narrativa afirma que su salario era de Bs. 120.000,00 mensuales al momento del despido, por consiguiente esta Alzada establece que el salario del trabajador era de Cien Mil Bolívares Exactos, hoy día y con ocasión a la reconversión monetaria se expresan en Bolívares Fuertes resultando la cantidad de Cien Bolívares Exactos (Bs. 100,00), tal y como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de marzo de 1999, salario éste que se debe tomar en cuenta para realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor. Así se establece.

En virtud de lo decidido con anterioridad quedo demostrado que el despido fue injustificado, por consiguiente debe considerarse la procedencia de la liquidación de las prestaciones sociales tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los salarios caídos reclamados no son procedente en este juicio dado que devienen de una sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Transito, y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial la cual debe ser ejecutada por el actor. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalados pasa esta Alzada a verificar las acreencias laborales que le corresponde al trabajador.

PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 3.33 diarios = Bs. 200,00

ANTIGÜEDAD: 60 días a razón de Bs. 3.33 diarios = Bs. 200,00

Hasta el día 19-06-97.

BONO DE TRANSFERENCIA: ……………………………Bs. 45,00

ANTIGÜEDAD: 64 días a razón de Bs. 3.33 diarios = Bs. 213,33

del 20-06-97 al 08-04-99

UTILIDADES: 17,5 días a razón de Bs. 3.33 diarios = Bs.58,33

VACACIONES: 5,1 días a razón de Bs. 3.33 diarios = Bs.17,00

TOTAL Bs. 733,66

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 733,66) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

Así mismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el Fideicomiso conforme a lo pautado en el Literal “a” Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente a la fecha del despido y así mismo calcule los intereses de mora causados consagrados en el Articulo 92 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Periodos excluidos que se deben tomar a los fines de la experticia complementaria del fallo: la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, periodos de paralización de la causa, como por ejemplo desde el 24 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas y se suprime la competencia en materia laboral del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el día 03 de Febrero de 2005, fecha en la cual mediante Resolución No.2005-0001, se empezó a dar despacho y audiencia en esta sede jurisdiccional. No constituyen días de paralización aquellos que el tribunal ha decido no despachar.

En consecuencia de lo decidido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2001, y se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 20 de noviembre del año 2001, solo en lo que respecta al salario y la fecha que se debe tomar en cuenta para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

V

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y `por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 20 de noviembre del año 2001.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 20 de noviembre del año 2001, solo en lo que respecta al salario y la fecha que se debe tomar en cuenta para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar al demandante ciudadano I.A.V.B., la cantidad de: Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 733,66) por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CUARTO

No hay condenatoria en constas.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión dado que ha sido publicada fuera del lapso legal.

Remítase la presente causa al el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su respectiva ejecución.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Dra. Honey Montilla Bitriago

La Secretaria.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico bajo el No 0059, siendo 11.20 A.m., conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR