Decisión nº 971 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000119

ASUNTO : FP11-R-2011-000098

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.O.M., F.A.G., T.A.R.B., V.J.S. RAVELO, RENNY O.R., MAXIMO TORREZ LEON, GERLYS MAYERLING, M.A.S.G., C.B.L., C.E.R. y Z.A.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.089.736, 9.935.424, 10.878.956, 17.040.608, 9.943.789, 15.851.294, 11.750.710, 13.911.716, 16.024.899, 15.851.003 y 12.131.355, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LESME ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro. 125.689.

PARTE DEMANDADA: OBRAS, SERVICIOS MECANICOS, ELECTRICOS Y CIVILES, C.A (OSMEC), C.A.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.539.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa en fecha 11-04-2011, en la cual la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 18 de Marzo de 2011; en la cual el mencionado juzgado negó lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 15 de Marzo de 2011.

Oída la apelación en un solo efecto, se recibió en este despacho el recurso incoado, y de seguidas, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Este juzgador considera necesario transcribir el extracto de la diligencia presentada por el actor a fin de analizar dicha solicitud, con la decisión tomada por el juez de la recurrida.

Manifiesta el actor lo siguiente:

…solicito a usted se sirva oficiar a la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, a los fines que informe a este juzgado si la empresa OBRAS, SERVICIOS MECANICOS, ELECTRICOS Y CIVILES, C.A., OSMEC, ha efectuado traspaso de acciones o cesión de bienes pertenecientes a la misma. Asimismo, solicito se sirva oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carona del Estado Bolívar, a los fines de informar a este tribunal si la mencionada empresa OBRAS, SERVICIOS MECANICOS, ELECTRICOS Y CIVILES, C.A., OSMEC o el ciudadano R.L.S.Z., quien es de nacionalidad Chilena, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.430.840….ha efectuado traspasos de las acciones y de los bienes, tendientes a dejar ilusoria las reclamaciones de nuestros mandantes…

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De la revisión del escrito de la parte actora, se desprende que la solicitud va determinada a que el tribunal de la recurrida solicite información a entes públicos sobre una presunta insolvencia de la parte demandada. Lo cual nos lleva a establecer que la intención del actor, es determinar la presunta insolvencia del demandado y que esa insolvencia pueda dar fundamento a que la pretensión del conflicto quede ilusoria.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece lo siguiente:

Art. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

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De donde se desprende que la carga de la prueba de ese temor está en manos del actor, quien no puede pretender que el órgano judicial recopile esa prueba por él, cuando es el solicitante quien tiene que servirse del medio de prueba necesario para acompañarla a los autos y crear convicción en el juez de la causa, que se está en presencia de los elementos necesarios para decretar una medida cautelar, como los son el fomus bonis iuris y el preículum in mora.

Cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas es en la audiencia preliminar, salvo las establecidas en la ley, como sería el caso de probar los extremos del fomus bonus iuris y el perículum in mora, en la cual esa temeridad se puede probar en cualquier momento; ya que la parte interesada para ilustrar el juez de la ocurrencia de ese hecho, podrá promover la prueba que considere necesaria.

Ahora bien, Siendo que el auto dictado por el Juez de la recurrida es un auto de mera sustanciación que no causa gravamen irreparable a la parte solicitantes, ya que el juez se limitó a negar la solicitud del actor, en cuanto a los oficios solicitados, este tribunal se permite transcribir la sentencia proferida por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, No 1.730 de fecha 14-12-2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso M.Á.G. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

“…Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano H.D.E., tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a G.C. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…”

Por lo cual, considera este juzgador que el auto apelado no se trata de la negativa de la medida cautelar, sino de una simple negativa de unas actuaciones que corresponden a la parte actora realizar. Por todo lo antes expuesto este juzgador de alzada declara improcedente el recurso de apelación incoado y ordena devolver al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz; el expediente para que continúe el proceso en la fase que se encuentre.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DIEZ DE LA TARDE (02:10 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. D.F.

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