Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2008
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2008 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz |
Ponente | Yolaiza Boada |
Procedimiento | Auto Negando Revision De Medida |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
SECCION DE ADOLESCENTE.
Puerto Ordaz, 25 de enero de 2.008
197º y 148º
Recibido y visto el escrito presentado por Defensora Pública N° 2 (E) en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. K.R., mediante el cual solicita la modificación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por una menos gravosa, se acuerda agregar a los autos para que surta sus efectos legales. Con relación a la modificación de la medida, se evidencia del Acta de Presentación que la medida fue decretada conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de audiencia preliminar y por considerar que están llenos los extremos contemplados en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez o jueza en cada caso…” (destacado del Tribunal). Se dejó constancia en acta que el tribunal para imponer la medida, tomó en cuenta que de las actuaciones policiales se desprende la concurrencia de determinadas condiciones, el fumus boni iuris, y el periculum in mora, es decir, la comisión de un hecho de relevancia penal que merece como sanción la privación de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que pudiera estar comprometida su responsabilidad en los hechos y la existencia del riesgo de que pueda evadir el proceso, en razón de la entidad del delito y la sanción que se pudiera imponer. En consecuencia, considera el Tribunal que no han variado los supuestos por los cuales se decretó la medida de privación de libertad, siendo forzoso negar lo solicitado por la Defensa Pública. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REVISADA LA MEDIDA y NIEGA la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa, por considerar que no se ha cumplido la finalidad para la cual fue decretada, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no se han modificado los supuestos tomados en cuenta por el tribunal al decretar la misma. En consecuencia se mantiene la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado ROWYN J.M.C., identificado en autos. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABOG. X.A.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABOG. X.A.
YDBS/yb
Exp. N° 1C-1410/07