Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTE.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Puerto Ordaz 17 de enero de 2.008

197° Y 148°

Vista la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público, abog. D.R. solicitó el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), estando asistido por la Defensora Pública Tercera (E), Abog. Daisy Pinto Jaimez; por considerarlo responsable en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 374 del Código Penal Venezolano, solicitando igualmente la admisión de la acusación y de las pruebas recabadas y ofrecidas para el juicio oral y privado, como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años, y se le decrete medida de prisión preventiva conforme a los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal propuso a la defensa estipulaciones en relación a las pruebas N° 2,3,4 y 5.

Acto seguido se le preguntó a la victima si desea rendir declaración, exponiendo que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) lo siguiente: Si lo conozco, me metió una pistola por detrás, yo no hacía nada con (IDENTIDAD OMITIDA), estaba jugando con mi primito que se llama(IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años. Por su parte el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se acogió al precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no iba a rendir declaración.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. Daisy Pinto Jaimez, expuso que no estaba de acuerdo con las estipulaciones propuestas por la representante del Ministerio Público ya que son pruebas importantes para el desarrollo del debate oral y privado, ya que le es necesario a la defensa realizarle preguntas a los expertos y testigos, por ser ellos los que tienen el pleno conocimiento de las practicas de las experticias e informes, en cuanto a la privación de libertad solicitada por la fiscal dejó constancia que su defendido ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas de presentaciones y con ello ha sido responsable con el proceso y siendo que la medida de libertad es gravosa solo puede aplicarse con excepción cuando se vea que realmente exista un peligro inminente de que el imputado no va a cumplir o acudir a los demás actos procesales, por ello solicitó se le mantenga la medida cautelar que se le acordó en su oportunidad ya que no es el caso que nos ocupa por cuanto ha estado cumpliendo, solicitó se le de apertura al acto de juicio oral y privado.

Luego de haber oído a las partes este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUESRTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE TOTALMENTE la acusación por considerar que está ajustada a derecho, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto observa el Tribunal que de la investigación practicada por la Representación Fiscal, se recabaron legalmente, evidencias que pueden comprometer la responsabilidad penal del prenombrado acusado en la comisión del tal delito. En cuanto a las medidas decretadas en el acto de audiencia de presentación, referidas a presentación cada diez (10) días y la prohibición de tener contacto con la victima y sus familiares, se evidencia de las actas que el imputado ha venido cumpliendo regularmente con la obligación de presentarse y no consta en el expediente ninguna información sobre incumplimiento de la medida cautelar referida al literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo considera este Tribunal que ha sido responsable en el cumplimiento de las medidas impuestas, en consecuencia considera el Tribunal que puede mantenerse vinculado al proceso con el cumplimiento de tales obligaciones, en consecuencia se ratifican las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación.

En atención a lo precedentemente expuesto se ordena el enjuiciamiento del prenombrado acusado, convocándose a juicio oral y privado; y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Sección. Se intima a las partes para que concurran a dicho Tribunal en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión del expediente. Notifiquese del presente auto a las partes.

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, dándose lectura al presente auto en presencia de las partes, tal como lo establece la última parte del artículo 579 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

YDBS/yb

EXP. N° 1C-1.327-07

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