Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 10 de enero de 2.008

Años 197 y º 148º

Recibido y visto el escrito que antecede suscrito por la Dra. D.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.431.436, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el barrio J.F.R., San Félix, Estado Bolívar por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano. En cuanto a lo solicitado y revisadas las presentes actuaciones, este juzgado procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que los hechos a sobreseer ocurrieron el día 05 de diciembre de 2.00, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la mañana (2:30 a.m.) al momento en que el ciudadano C.A.R.P. se encontraba frente de su residencia ubicada en el Barrio R.L., con unos amigos de nombres G.D.R. y Guevara J.R., cuando se presentaron tres sujetos y uno de ellos vestía de militar, a bordo de un vehículo marca FIAT, modelo: Uno, color: Azul.

En esa misma fecha como a las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la madrugada (2:45 a.m.) al efectuar recorrido en el Barrio R.L., funcionarios de la Guardia Nacional, son notificados por un ciudadano quien no fue identificado, de que su hijo había sido herido por unos sujetos que se encontraban en la calle posterior, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio indicado por el denunciante, donde avistan a un grupo de personas parados al lado de un vehículo marca FIAT, color azul, procediendo a realizar la inspección personal de dichas personas.

En ese momento se acercó una persona vestida de uniforme militar quien se identificó como Cabo Segundo de la Guardia Nacional de nombre A.R.V., adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional, quien manifestó que había llegado al lugar con la finalidad de localizar a una persona, por lo que se bajó del vehículo Fiat, entrevistándose con uno de los presentes cuando inesperadamente se escucharon dos o tres detonaciones por arma de fuego, donde presuntamente había resultado una persona herida.

Siguiendo con el procedimiento los funcionarios actuantes lograron incautar durante dicha inspección un arma de fuego con la características siguientes: Tipo: revólver, marca TAURUS, calibre 38 Special, serial SA90288, de fabricación Brasilera, de color cromado, con empuñadura de goma de color negro, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutar y uno (01) percutado, la misma le fue incautada al ciudadano D.R.G..

Asimismo, al efectuar la revisión del lugar, se logró incautar en el pavimento, debajo del vehículo, un arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, Marca STURM RUGER P89DC, serial 310-15901, calibre 9 mm, color negro, con empuñadura de plástico de color negro, aprovisionada con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar y un (01) cartucho en la recámara. En ese momento los ciudadanos A.J.P.d. 23 años de edad y J.R.G. de 34 años de edad informaron a los funcionarios policiales que del vehículo FIAT había bajado el efectivo uniformado, entrevistándose con el segundo de los nombrados y seguidamente se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, donde pudieron observar que del vehículo descendía un sujeto con un arma de fuego en la mano, asimismo señalaron a uno de los sujetos que fue objeto de revisión corporal, de haber participado en el hecho y que el mismo accionó un arma de fuego donde resultó herida una persona, quien fue trasladada hasta el Hospital de Guaiparo.

Seguidamente identificaron al sujeto señalado como L.J.R.R., de 17 años de edad, y al vehículo marca Fiat, Modelo Uno, año 1991, serial motor 3355891, serial carrocería ZFA46BS6M0245228, placas XOZ-902, color azul, propiedad de Rivero V.A., quien informó que en la guantera se encontraba un arma de fuego, a la cual corresponden las características: Tipo Pistola, Marca HARRISBURG, PA, Calibre 3.80 mm, serial N-35898, aprovisionada con cargador con seis (06) cartuchos del mismo calibre, sin percutar, con empuñadura de plástico color negro, para la cual no poseía porte.

De inmediato proceden a realizar la detención de los involucrados, incluyendo al efectivo militar.

Luego, previo traslado hasta el Hospital de Guaiparo, identificaron a la persona herida como C.A.R.P. de 23 años de edad.

El 07-12-2003 el adolescente L.J.R.R. fue presentado ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se acordó seguir el Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, letra c de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes.

Ahora bien se observa que durante la investigación se recabaron las siguientes actuaciones:

• Acta Policial de fecha 06-12-2003, suscrita por el funcionario J.S.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 8, Destacamento N° 88, Primera Compañía, en la cual se dejó constancia de las actuaciones efectuadas el día 05/12/2003 cuando se constituyó en Comisión junto a los efectivos: Cabo Segundo (GN) Tinoco Serrano Rafael, Cabo Segundo (GN) Jesís MAnel V.L., en vehículo militar conducido por el Distinguido (GN) M.d.V.T.M., cuando patrullaban en el Barrio R.L.d.S.F., estado Bolívar, cuando lograron la incautación al adolescente D.R.G.d. un arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, calibre 38 Special, serial SA90288, de fabricación Brasilera, color Cromado, con cuatro cartuchos sin percutar y uno percutado, así como también se logró la incautación de dos armas de fuego cuyas características son señaladas en su contenido. Dejando constancia también de

• Denuncia de fecha 08/09/04, formulada por la ciudadana G.J.T.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que denunció a tres muchachos de nombres Jhoan, Jey y Gregori, los cuales abusaron de su hija Francys Torres ese mismo día, la llevaron donde estaba un colchón, le quitaron la ropa y abusaron de ella.

• Inspección Ocular N° 6893, de fecha 08 de septiembre de 2.004, suscrita por los funcionarios M.M. y Garvan Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que realizaron inspección técnica, realizaron recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo negativa la labor, igualmente se evidencia que para el momento de realizar dicha inspección el sitio se encontraba modificado.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de septiembre de 2.004, suscrita por el funcionario L.E.G., en la cual deja constancia que se traslado en compañía de la funcionario M.M., al sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de realizar inspección técnica, evidenciándose que en el lugar no se lograron colectar evidencias de interés criminalistico, igualmente se evidencia que se entrevistaron con varios transeúntes quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos acaecidos.

• Reconocimiento médico legal practicado en la persona de Torres F.R., suscrito por el médico Forense Dr. A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se evidencia que al examen ginecológico presenta genitales de aspecto externo de configuración normal, acorde a la edad, se aprecia labios menores enrojecidos, himen con desgarros antiguos 3,6,9 con orificio excéntrico amplio que permite el paso de un dedo con facilidad, no existe lesiones sangrantes no despulimiento, lo que hace inferir que no pudo haber penetración con actos sexuales repetidos recientes, sin embargo el enrojecimiento descrito puede explicarse por roce de esa área con pene sin penetración y/o roce o frotamiento digital. Ano rectal: Normal. Conclusión : Desfloración Negativa, signos de manipulación genital crónica, signos de manipulación genital reciente.

• Acta de Entrevista tomada a la niña F.R.T., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de víctima, de la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Acta de Investigación, de fecha 27 de septiembre de 2.004, suscrita por el funcionario C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que verificó os antecedentes de los adolescentes que presuntamente actuaron en los hechos como sujetos activos, dejando constancia que no presentan historial policial alguno

SEGUNDO

Se evidencia de las actas de investigación que los hechos encuadran dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, iniciándose la investigación por la denuncia que formula la madre de la victima, evidenciándose del resultado de la medicatura forense practicado a la niña F.R.T., que presenta un himen con desgarros antiguos, se evidencia enrojecimiento en los labios menores, el cual según el dictamen médico puede explicarse por roce de esa área con pene sin penetración y/o roce o frotamiento digital; asimismo se puede evidenciar de dicho examen que no hay lesiones sangrantes no pulimiento, lo que hace inferir al médico que no pudo haber penetración con actos sexuales repetidos recientes. En consecuencia concluye quien decide, que los actos realizados en la persona de la víctima no llegaron a la penetración, por lo que el hecho encuadra en el delito de actos lascivos.

Ahora bien, observa el tribunal, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito objeto de la presente causa, es decir Actos Lascivos, no merece ser sancionado con la medida de Privación de Libertad; y de conformidad con el artículo 615 de la misma Ley, la acción penal prescribirá a los tres años.

En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional, constituyendo la misma una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A través de la prescripción, el legislador ha considerado adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro de los límites temporales fijados en la ley.

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, dispuso en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción de la acción penal, el cual es de cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y de tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública.

En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano, ello por mandato expreso del Parágrafo Primero del citado articulo 615 de la ley que rige la materia de adolescentes. En consecuencia, ocurridos los hechos el 08/09/2.004, han transcurrido hasta la presente fecha, más de tres años después de haberse iniciado la investigación penal, sin que se haya practicado alguna diligencia o actividad procesal de las que interrumpen la prescripción penal, de acuerdo a las exigencias de los artículo 110 del Código Penal y Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador, que ha rebasado el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, resultando forzoso declararla. Y así se decide.

Observa este Tribunal, que desde el 08/09/2.004 (fecha en que se cometió el delito) hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida a los adolescentes J.O.J.M., venezolano, no cedulado, de 12 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos A.E.M.L. y J.J., residenciado en el barrio La Victoria, manzana 16, casa N° 12, San Félix, Estado Bolívar y JEFERSON J.M.B., venezolano, cedulado bajo el N° 21.128.365, de 13 años de edad para el momento de la comisión del hecho, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos L.D.V.M. y Jusmel L.B.d.M., residenciado en el barrio La Victoria, manzana 16, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar, sector Las Delicias, calle Alcabildo, casa N° 10, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F.R.T., actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme remítase las presentes actuaciones en calidad de depósito a la Oficina de Archivo Judicial. Líbrese boleta. Ofíciese.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. S.B.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. S.B.

YBDS/yb

EXP. Nº 1C-1362/07

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