Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 23 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000710

ASUNTO : BP01-S-2009-000710

Visto el escrito presentado por la Ciudadana B.L.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado N.R.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. A.S.R., previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente acta Policial de fecha 16-05-09 cursante al folio 05 y 06. De la presente causa, suscrita por la propia victima de manera espontánea. DENUNCIA Nº 062-244-09, de fecha 16/05/2009, cursante al folio 04 y (VTO). Y acta de investigación penal, interpuesta por el funcionario MEJIAS FERNANDO, adscrito al departamento de investigaciones del CICPC sub.- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, contenida ene. Folio 15 y VTO. Interpuesta por la ciudadana R.A.C., Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 20-07-61, de 49 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, cedula de identidad Nº- 8.225.347, residenciada en la casa Nº 28 de color gris sin frisar con rejas de color rojo, ubicada en la avenida A.G., Sector Campo Claro, Adyacente a Calzar Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. -CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado N.R.G.C., cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.C., como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

    2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta(30) días, y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, cada uno, ASÍ SE DECIDE.

  2. -MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano J.G.O., las cuales consisten en:.5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    RESOLUCIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado N.R.G.C., VENEZOLANO, NATURAL CAIGUA, MUNICIPIO S.B., DONDE NACIÓ EN FECHA 26-02-1966 DE 44 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.239.301, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: J.E.G. (F) y EGRCELIA DE GUICARA (V), CON DOMICILIO EN LA VIA ALTERNA SECTOR CAMPO CLARO, FRENTE A DECA SUR ORIENTE; BARCELONA; ESTADO ANZOATEGUI. HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, perjuicio de la ciudadana R.A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se considero procedente la intervención del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así también decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Psicóloga, y al Institución Policial pertinente, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    DRA. L.Z.A..

    LA SECRETARIA

    ABG. JEIRA SALAZAR

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