Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 14 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002200

ASUNTO : BP01-S-2009-002200

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.R.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado A.J.M.Q., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.

Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensora Publica DRA. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, de las cuales cursa al folio (04) y (VTO) Denuncia Nº 459-09 de fecha 12/10/2009 Interpuesta por la ciudadana M.D.C.P., Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1981, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, Residenciada en Calle Principal, Casa S/N, Sector parte alta, Sierra Maestra, Puerto la Cruz ,Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-15.154.431, teléfono 0424-896-3352. En la cual se evidencia la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. “Es todo” prosiguiendo con el Acta de Policial, de las cuales cursa al folio (03) y (VTO) de fecha 13/09/2009, subscrito por el funcionario Sargento Primero (PA) L.J.A., titular de la cedula de Identidad V-3.723.863, adscrito a la policía del Estado Anzoátegui, Zona 02.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado A.J.M.Q. cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.P., como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano A.J.M.Q. , las cuales consisten en: 3)La salida de la vivienda en común no importando la titularidad de la misma, solo pudiéndose llevar sus pertenencias personales y herramientas de trabajo 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana M.D.C.P., bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del A.J.M.Q., VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 27/02/1982, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARTE ALTA,(CERCA DE LA REDOMA DE LOS BOMBEROS) BARRIO COLINAS DEL FRIO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.801.300, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO ,TELEFONO 0416-307-5354. HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALBERTO MUÑOZ (V) Y C.Q. (V)., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana M.D.C.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Instituto Autónomo de la POLICIA del ESTADO ANZOATEGUI, Zona 02 participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo, sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DRA. L.Z.A..-

LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO.

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