Decisión nº 2011-053 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1319

En fecha 17 de Febrero de 2011, la Abogada J.E.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.130, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. 3.225.780, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), a través de su C.D..

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 17 de febrero de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de la acción de a.c.d.c.c., lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 9 de diciembre 2010, fue notificada del acto administrativo Nro. 3366, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual en reunión Nro. 462, de fecha 04 de noviembre de 2010, el C.D. de la Universidad Experimental S.R., acordó aceptar su renuncia al cargo de Director de Núcleo Regional de Postgrado Caracas a partir del 04 de Noviembre de 2010 y se aprobó el cambio del cargo de Profesor Ordinario Titular a Dedicación Exclusiva al de Docente Contratado (Jubilado).

Del mismo modo refirió que el acto impugnado, fue dictado manera arbitraria e inmotivada y produjo evidente desmejora en su condición laboral, toda vez que de percibir un salario mensual de cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 5.893,85), pasó a percibir un mil novecientos tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.903,60), todo ello sin que mediara procedimiento administrativo alguno.

Señaló, que en virtud de ello, su representado en fecha 10 de diciembre de 2010, envió comunicación a la Dra. M.B. en su condición de Rectora y a lo demás miembros del C.D.U. de la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante la cual solicitó la reconsideración de dicha decisión.

Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2010, dirigió otra comunicación en la que solicito la anulación del acto, ya que la mismo no estaba ajustado a lo establecido en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las cuales no obtuvo respuesta por ninguna de las autoridades de la Universidad demandada.

En tal sentido, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 99 y 654 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y que en consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional Experimental S.R., restablecer los derechos constitucionales laborales vulnerados y subsanar la situación jurídica infringida, para que a su representado le sean cancelados todos los salarios e incidencias salariales dejadas de percibir desde el mes de noviembre 2010.

II

DEL A.C.D.C.C.

La representación judicial de la parte querellante ejerció conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial acción de a.c.d.c.c., en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales de su representado como el derecho al trabajo y al salario digno.

Alegó, que en el caso de marras se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la cautela solicitada; y, en ese sentido señaló que el fumus boni iuris, se desprende del hecho que “(…) [su] representado es un Funcionario (sic) Público (sic) que se le desmejoró su situación laboral sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares emitido por el C.D. de la UNERS (sic), mediante el cual decidió de manera arbitraria y sin motivación ni causales establecidas en la Ley de Universidades ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la rebaja del salario (sic)y la Dedicación Académica que venía desempañando [su] representado desde el 1 de Noviembre (sic) de 2003 (…)”. Del mismo modo añadió que el periculum in mora, queda establecido de la verificación del requisito anterior.

Finalmente, solicitó que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en el curso de este procedimiento, sea restituida la situación jurídica infringida, esto es, que su representado perciba el salario como Profesor Ordinario de Dedicación Exclusiva que venía devengando desde el 01 de noviembre de 2003.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Plena, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, recaída en el caso: L.M.H.G. vs. Universidad de Oriente (U.D.O.), mediante el cual sentó lo siguiente:

    Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

    ‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.’

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

    …Omissis…

    (…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

    ‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.’

    Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece

    (Destacado de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente, que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo, entre los Docentes que prestan servicio en las Universidades a nivel Nacional, como el caso de marras, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En el mismo orden de ideas, dado que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c.d.c.c., debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Caso: E.M.M., dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de a.c.d.c.c..

    Así las cosas, esta Sentenciadora, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de a.c.d.c.c.. Así se declara.

  2. Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En ese sentido, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis, no hay cosa juzgada, que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos, y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena citar a la Universidad Nacional Experimental S.R., en la persona de su representante legal para que de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación. A tal fin, la parte actora deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa correspondiente.

    Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la causa antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

  3. Ello así, este Órgano jurisdiccional considera imperioso atender al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, en la sentencia recaída en el caso: M.E.S.V., en el que se acertó el carácter accesorio de la referida acción constitucional, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo constitucional de naturaleza cautelar.

    Ahora bien, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial y por cuanto el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c.d.c.c., en virtud de en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales de su representado como el derecho al trabajo y al salario digno, establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, entiende quien decide, que cuando el amparo constitucional se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva, que limita su ejercicio a la salvaguarda y cumplimiento de las normas constitucionales, razón por la cual esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si han infringidas disposiciones de rango legal; ello implica, que el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

    Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal hacer nuevamente mención al criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, en sentencia dictada en el caso: M.E.S.V.; en el que, respecto a la procedencia o no del a.c.d.c.c., se refirió lo siguiente:

    (…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior …omissis… debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

    En base a lo antes expuesto, el Juez a los fines de determinar la procedencia de una acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar debe proceder al análisis del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior.

    Así pues, resulta entonces, la obligación de verificar la existencia en autos de algún medio de prueba del que se genere la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautela; por lo que, estima esta juzgadora que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata.

    Al respecto, la parte actora fundamentó el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, sobre el hecho que “(…) [su] representado es un Funcionario (sic) Público (sic) que se le desmejoró su situación laboral sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares emitido por el C.D. de la UNERS (sic), mediante el cual decidió de manera arbitraria y sin motivación ni causales establecidas en la Ley de Universidades ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la rebaja del salario (sic) y la Dedicación Académica que venía desempañando [su] representado desde el 1 de Noviembre (sic) de 2003 (…)”.

    Ahora bien, visto que la presente acción de a.c.d.c.c. se fundamentó en la presunta violación de los derechos al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera oportuno determinar los términos en los que ha sido plasmado el derecho al trabajo en el mencionado precepto constitucional.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    El artículo antes transcrito, consagra el derecho y deber que tiene todo ciudadano de trabajar; en tal sentido, pone en cabeza del Estado la obligación de instaurar las medidas pertinentes a los fines de que toda persona pueda mantenerse ocupada productivamente con el objeto que pueda procurarse su existencia.

    En atención a ello, resulta imperioso atender a lo preceptuado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Así pues, el derecho a un salario es consecuencia del derecho al trabajo, es decir, el derecho que tiene todo trabajador de recibir una contraprestación por la actividad realizada en beneficio de su empleador; de manera que, retomando el caso de autos, resulta dificultoso para esta Juzgadora, en este estado del proceso, constatar elementos que hagan presumir que la Universidad Nacional Experimental S.R., haya impedido u obstruido el ejercicio de los derechos constitucionales del ciudadano A.J.M.A. y cuya protección solicitó en la presente acción de a.c.d.c.c.; toda vez, que del mismo acto impugnado se desprende que “(…) el C.D., en su reunión N| 462 de fecha 04.01.2010, acordó ACEPTAR, a partir del 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, [la] RENUNCIA (…)” la cual infiere esta instancia efectuó en pleno ejercicio de su libertad al trabajo.

    En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que la protección constitucional solicitada de manera cautelar, pudiera traducirse en un interés de la parte recurrente en dilucidar parámetros de legalidad en base a los cuales se dictó el acto impugnado, que tal y como se precisó anteriormente, constituye un límite al a.c.d.c.c.; ello, aunado al hecho que de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, no se desprende que exista violación de derecho constitucional alguno que amerite la protección cautelar invocada. En consecuencia, considera este Tribunal que el requisito de fumus boni iuris no se encuentra satisfecho.

    Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del requisito del periculum in mora.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declara Improcedente la acción de a.c.d.c.c. solicitada. Así se declara.

  4. Determinada como ha sido la improcedencia de la acción de a.c.d.c.c. solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    De esta forma, toda controversia derivada de una relación de empleo público, como el recurrido en autos, sólo puede ser atacada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, y este debe ser ejercido dentro del lapso de tres meses, contados a partir de la oportunidad en que se tuvo conocimiento del hecho o a partir su notificación.

    Prosiguiendo con el análisis, se desprende del escrito recursivo, que el acto recurrido ante esta instancia, fue notificado al interesados en fecha 09 de diciembre de 2010, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte actora y que se corrobora con los datos colocados en forma manuscrita, en señal de recepción, en la parte inferior derecha del folio once (11) del expediente, en el que corre una copia simple del aludido acto tantas veces referido.

    Por ello, al haber sido interpuesto el recurso en fecha 17 de enero de 2011, tal como se desprende del sello húmedo que consta al folio nueve (9) del expediente, no es evidente la caducidad de la acción, motivo por el cual, debe considerarse que ésta fue ejercida de forma tempestiva y, por ello, el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. por la abogada J.E.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.130, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. 3.225.780, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), a través de su C.D..

    2. ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

      2.2 Se ordena citar a la Universidad Nacional Experimental S.R., en la persona de su representante legal conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar de carácter constitucional dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la causa antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    3. IMPROCEDENTE la acción de a.c.d.c.c. solicitada.

    4. SE ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deberá proporcionar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa ordenada en la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      La Jueza Provisoria,

      El Secretario Accidental,

      MARVELYS SEVILLA

      C.T.

      En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

      El Secretario Accidental,

      C.T.

      Exp. Nº 2011-1319

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