Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-001852

PRINCIPAL: AP21-L-2010-002920

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11,00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado en el juicio seguido por A.A.L.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-741.167, por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, COONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1989, bajo el N° 6, tomo 3-A Sgdo., reformado en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 9, tomo 42, según asiento registrado ante el mismo Registro Mercantil citado; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 7 del referido Circuito Judicial, el Juez, dio inicio al acto solicitando del Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 1° de diciembre de 2010, que negó la prueba de informes promovida por el recurrente; y que se encuentran presentes en la sala los abogados, YOEL SIERRALTA Y R.S.F.F., inscritos en el IPSA, bajo los números 81.754 y 73.130, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, el tribunal impuso a las partes que la dinámica a seguir en el desarrollo de la audiencia, consistirá en que, tomará la palabra, en primer lugar la parte actora recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos exponga los fundamentos de su recurso, que una vez vencido dicho lapso, hará uso de la palabra la representación judicial de la demandada, para que en el mismo lapso, replique los fundamentos del recurso del recurrente; que mientras hacen su exposición no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, y que observarán la conducta digna de este tipo de actos; que una vez oída la exposición de las partes, el tribunal se retirará a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, y de regreso a la sala, dictará el dispositivo del fallo. Acto seguido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora recurrente, quien fundamento su recurso en los términos siguientes:

Se apela de la negativa de la prueba de informes del centro Clinico Vista California, siendo que esta prueba es necesaria, con la misma se pretende establecer las fechas en las cuales el actor no pudo asistir a su trabajo, en dicho informes se evidenciará la causa de inasistencia. El patrono suspendió el pago en la época de la inasistencia del actor a su trabajo. No existe otra prueba disponible para llevar a los autos la información. Se solicitó debidamente se informe si el actor fue operado, si sufrió un infarto durante la operación, alega que en la promoción de pruebas se detallaron los datos solicitados. Sin embargo, el a-quo señala que dichos informes se promovieron a titulo de interrogatorio. Destaca que es una prueba pertinente, precisa, es indispensable para llevar al conocimiento de juez la causa de inasistencia del trabajador.

En cuanto al informe del IVSS, es una prueba importante por que el patrono no incorporó, no inscribió al trabajador en el sistema de seguridad social, en la promoción de pruebas se solicitó se informara si fue específicamente por la demandada que fue inscrito el actor en dicho ente público. El patrono tenia la obligación de inscribir al actor y al no haberlo hecho, el actor no contó con ninguna asistencia médica, sufrió un derrame tuvieron que extirparle una fracción del colon, sufrió de un infarto durante la operación, todo el tratamiento del actor fue en clínicas privadas. Reclama según lo establecido en el Código Civil, ya que la demanda no aseguró al actor, el actor se vio obligado a deambular en clínicas del Estado Táchira, el actor se tuvo que internar en la clínica la California.

Ambos informes son elementos primordiales para dejar constancia de los hechos alegados, solicita se ordene la admisión de las señaladas pruebas de informes.

Oída la exposición del recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, indicando a la parte recurrente que debe permanecer en la sala hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el Juez, previo a dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación acerca de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:

Apela la parte actora contra al decisión del Juzgado a quo que negó la admisión de la prueba de informes promovida para requerir información de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del Centro Médico Vista California.

Dicha prueba fue promovida de la manera siguiente: “OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Ciudadano Juez, solicite un informe al Centro Médico Vista California, ubicado en la Calle Trieste, Los Ruices, teléfono (…) sobre la historia clínica de mi representado, a los fines de demostrar las fechas y circunstancias que afectaron su salud imposibilitándolo de trabajar, para que responda a tenor de los siguientes particulares:

Si el ciudadano A.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° E-741.167, fue hospitalizado en ese Centro para recibir varias transfusiones de sangre.

Si le diagnosticaron una diverticulitis sangrante.

Si el día martes 15 de diciembre de 2009, fue intervenido quirúrgicamente para extirparle la fracción del colon que sangraba.

Si al finalizar la cirugía sufrió un paro cario-respiratorio que lo dejo en estado de shock.

Si los médicos notificaron a su familia que en virtud de su estado de salud crítico, debían trasladarlo de urgencia a otra clínica dado que en ese centro hospitalario, no contaban con Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

El monto que fue cancelado por el ciudadano referido durante su permanencia en ese centro, y si fue cancelado en su totalidad.

Para facilitar la solicitud del mencionado informe anexo maraco “P” copia de Hoja de evolución levantada en dicha oportunidad, constante de un (1) folio útil. Se utiliza la prueba de informes por ser la más idónea, en virtud que la copia simple que se posee no aparece suscrita por alguien que pudiera promoverse como testigo para ratificar su contenido.”

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de demostrar que la empresa demandada nunca afilió al demandante en la Seguridad Social, requiero al ciudadano Juez, solicite un informe a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya sede se encuentra en la esquina de Altagracia, Edificio Sede Central del IVSS, sobre los siguientes particulares:

1- Si de conformidad con el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, existe en sus archivos físicos y/o electrónicos registros que demuestren que el ciudadano A.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° E-741.167, fue inscrito por el patrono, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…

El tribunal de la causa, acerca de tal promoción, decidió así:

…este tribunal observa que la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la LOPTRA, está dirigida a obtener información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promoverte con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles…

Apoya su decisión en el comentario del tratadista S.S.M. y en decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, para concluir en que: admitir la prueba de informes en los términos en que ha sido promovida, es decir, a modo de interrogatorio, implica la desnaturalización de la prueba de informes por cuanto hace una mixtura de la prueba de informes con la testimonial lo que la doctrina ha denominado una mixturización de la prueba haciendo ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPTRA en tal sentido, este tribunal niega la admisión de la prueba de informes. Así establece.

Planteada así la cuestión, observa este juzgado que, en efecto, la prueba promovida con fundamento en el artículo 81 de la LOPTRA, es decir, la prueba de informes, lo ha sido bajo la figura de un interrogatorio que pretende el promoverte, formule el tribunal a los entes requeridos, mediante oficio (escrito), para que éstos respondan si las preguntas o los particulares del mismo, son o no ciertos.

Es decir, lo que pretende el promovente es que se evacue una prueba testimonial a distancia, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, y sin el control de la misma por la contraparte, lo cual además de inaceptable, no es ni puede ser el espíritu y propósito del legislador al concebir en el artículo 81 de la ley en comento, la prueba de informes, la cual, como ha quedado dicho, persigue incorporar al proceso, hechos que consten en documentos, libros, archivos papeles que se hallen en los entes a que se refiere la ley; y jamás que se interrogue a éstos, si tales hechos constan o no en sus archivos; debe tratarse de hechos que consten y que el requerido informe sobre los mismos o remita copia de los documentos, papeles, libros, etc. de que se trate.

En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 1° de diciembre de 2010, el cual queda confirmado. Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado. Se deja constancia la presente decisión constituye el texto íntegro del fallo, y que será publicado en este misma fecha en el sistema juris 2000 de este Circuito, y que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado para su resguardo y conservación.

El Juez,

Los apoderados del actor recurrente,

El Secretario,

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