Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Exp. Nº AP21-R-2011-000566

Caracas, Seis (06) de junio de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: J.C.G. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5972615 y 4581542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS CHOFFER DE VENEZUELA C.A.

PARTE RECURRENTE: LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el número 367, tomo I-Adc 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: S.G., E.T., B.R., H.P., J.G., A.V., N.R. y R.O., inscritos en el Ipsa bajo los números 35477, 39626, 75211, 35196, 96108, 85383, 124443 y 71021, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co demandada La Tercera de Navegación c.a., en contra del auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, fijándose la celebración de la audiencia de parte para el día 31 de mayo del presente año, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 79 y 80 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

…En estricto acatamiento a lo contenido en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó a éste Tribunal a emitir pronunciamiento expreso sobre la suspensión de la medida formulada por la parte demandada, en consecuencia éste Tribunal deja constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene las mas amplias facultades para dictar las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, en consecuencia el Tribunal NIEGA lo solicitado en relación a la suspensión de la medida dictada. ASI SE ESTABLECE…

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que:

…Apela del auto del 7 de abril de 2011, fue consecuencia de la decisión de este tribunal tomando los presupuestos de la LOPTRA en concordancia con los fundamentos de dicha solicitud. La decisión de esta Alzada no fue acatada lo que se ordenó este tribunal pues dicho auto esta inmotivado no cumplió con la Loptra ni en el escrito de solicitud de la medida. El fundamento de suspensión de la medida es que la fecha del decreto es incierta, es una fecha errada por que es anterior a la fecha de la demanda. El decreto es dictado a una empresa no demandada la cual es trasporte SAE, esos hechos vulneran el derecho de defensa de la demandada se violento el 243 y 246 del CPC en cuanto a los requisitos que debe tener todo fallo. El a-quo cuando recibió las resultas del esta alzada en el recurso anterior ni siquiera de oficio subsanó los vicios invocados. En virtud de la reiterada omisión del tribunal a-quo solicita la suspensión del la medida ejecutiva o en su defecto nuevamente declare la reposición de la causa al estado que se acate por el a-quo lo.

Por su parte la representación de la parte actora, observó:

…Señala que ya se ha tocado el presunto error material, por lo cual indica al apoderado de la demandada que en el cuaderno de medidas consta que se incurrió en un error también es cierto que se ha acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar, se nota que fue un error de trascripción cuando dice trasporte SEA.

Pregunta la Juez ¿de quien fue el error de trascripción?, debería el juez corregir eso, seria relevante corregir eso? El error en la fecha, el error en la parte eso no violenta los derechos de la actora?

Respuesta de la actora: No seria relevante corregir porque ya esta la medida de prohibición de enajenar y gravar. Después de la medida se le ha informado a la empresa ella ya recibió la notificación que se le hizo con el ánimo de evitar que fuera mas tedioso. Con anterioridad el tribunal le pidió al registro una certificación de gravamen. En septiembre la parte actora cumplió con lo ordenado ya que la parte actora se constituyo como correo, en el mismo registro se hace saber que se acordó la prohibición de enajenar y gravar y se hace constar que se recibió en agosto de 2010, se siguió tocando lo ya reiteradamente demostrado, ya se han dado todos los pasos necesarios para que se tome en cuenta que fue un simple error material. Es notorio que lo que busca la demandada es que se levante la medida para dejar ilusoria la ejecución de la sentencia, pues ya se tenia conocimiento de lo que esta pasando en la TERCERA DE NAVEGACIÒN.

Pregunta de la Juez: La controversia es que si el juez cumplió con lo ordenado por este Juez, este Juez dio unos parámetros

Respuesta de la actora: Juez actúo de manera correcta cumplió con lo ordenado por esta Alzada, cumplió a cabalidad, llegar a esta audiencia es con el animo de retardar crear un desgaste de los trabajadores, se tiene conocimiento que empresa TERCERA DE NAVEGACIÒN ha vendido sus bienes, yates, en el Hatillo hipotecaron un bien a un banco, solo quieren que se suspenda la medida.

Juez: La apelación se limita a que el a-quo no emitió sobre la media de suspensión de enajenar y gravar, omitió pronunciamiento expreso sobre la suspensión de dicha medida tomando en cuenta los presupuestos procesales para tal suspensión. Lo que usted señala respecto a la vida económica de la demandada no se refiere a la controversia. El a-quo cumplió con lo que esta Juez ordeno?

Respuesta: Si el juez hizo bien, se aplico a los elementos necesarios para ejecutar la sentencia, pero esta Alzada debe determinar si se debe corregir o no algo, no se le puede imponer al tribunal que haga tal cosa. No se considera que el a-quo incurriera en error alguno.

Pregunta de la Juez a la demandad apelante: Usted las copias que consigno ante esta Alzada se refiere a la original medida?

Si hay incertidumbre no hay exactitud de cuando fue decretada la medida, a los fines de recurrir de la sentencia. Invoca el 243 del CPC ya que debe tener fecha exacta, la fecha indicada es anterior a la demanda, en cuanto al decreto de medida. Nuestra solicitud de suspensión de la medida no fue considerada por el juez a-quo…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Así tenemos que, la decisión mediante la cual el juzgador a quo emite pronunciamiento sobre lo ordenado por esta alzada en fecha 14 de febrero de 2011, en el asunto AP21-R-2010-001668, respecto del mérito de la solicitud de suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 12 de agosto de 2010; violentándose la cosa juzgada de la sentencia de esta alzada, siendo que en las motivaciones para decidir esta sentenciadora precisó textualmente:

…En cuanto al segundo aspecto de la apelación de la codemandada, relativo a la falta de pronunciamiento por parte de a quo, sobre la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, esta sentenciadora se permite observar lo siguiente:

La parte recurrente, argumenta que al momento de solicitar la nulidad de la notificación de su representada, igualmente solicito en el escrito de fecha 28 de octubre de 2010, cursante a los folios 48 y siguiente de esta pieza, solicita en el Capitulo VI la suspensión de la medida identificada supra, reseñándose una serie de argumentos, los cuales a decir de la recurrente no fueron considerados por el juez a quo, al momento de emitir el pronunciamiento de fecha 09 de noviembre de 2010, por lo cual recurren de la falta de pronunciamiento expreso en ese aspecto de la solicitud, a lo cual esta sentenciadora evidencia que efectivamente en la decisión recurrida, el juez a quo, omite todo pronunciamiento sobre la solicitud expresa de la hoy recurrente, de que se Suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 12 de agosto de 2010; así tenemos, que sobre este aspecto de la apelación, queda evidenciado de la simple lectura de la recurrida, que entre los argumentos de la misma, engloba la resolución de lo planteado, en la misma consecuencia de la intangibilidad de la cosa juzgada, sin distinguir si la medida estaba o no firme, sin precisar un pronunciamiento autónomo, que resolviera sobre lo tempestivo o no de la oposición, o solicitud de suspensión de la medida, en los términos planteados por la hoy recurrente en su escrito del 28 de octubre del pasado año; sin embargo, el a quo no lo hizo. Por ello este aspecto de la apelación de la parte recurrente se hace procedente siendo que tal omisión de pronunciamiento expreso violenta el derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, se ordena al a quo emitir pronunciamiento expreso sobre la suspensión a la medida formulada tomando en cuenta los presupuestos procesales para la procedencia o no de la suspensión de la medida planteada por la accionada. ASI SE ESTABLECE…

En este caso es claramente observable que el juez a quo, violenta la cosa juzgada de la sentencia de esta alzada, por cuanto del auto recurrido, dictado por el juez de instancia, de fecha 07 de abril del presente año, lo que indica inmotivadamente, es el pretender que el juez no suspende tal medida por el simple argumento de que de conformidad con lo pautado en el artículo 184 de la LOPT, el juez tiene las mas amplias facultades para dictar medidas que considere pertinentes…”, todo lo que hace visible es la arbitrariedad que pareciera contener a criterio del juez a quo, al considerar que no debe justificar su decisión de la suspensión o no de la medida decretada, por el simple argumento de su poder discrecional, para decretar medidas preventivas; lo que a criterio de esta alzada, no solo genera una violación de las partes de denunciar los errores en que podríamos incurrir los jueces, sino que parece que tal actuar ataría a las partes a los poderes revisables bajo al argumento de la discrecionalidad de los jueces; en estricto acatamiento a la cosa juzgada que emerge de la decisión de esta alzada de fecha 14 de febrero del presente año, se ordene al juez a quo, a emitir un pronunciamiento ajustado a los parámetros de la sentencia indicada; es decir, precisar si existe o no errores materiales o no en el decreto de la medida decretada por instancia en fase de ejecución, si la oposición de la medida es tempestiva o no, y los presupuestos procesales para la oposición de las medidas por parte de la afectada de la misma. En consecuencia, se anula el auto de fecha 07 de abril de 2011, motivo de la presente apelación, por violentar Flagrantemente la cosa juzgada de la sentencia indicada supra. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada La Tercera de Navegación c.a., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se ordena al juez a quo, emitir pronunciamiento expreso sobre la oposición y suspensión a la medida formulada tomando en cuenta los presupuestos procesales para la procedencia o no de la suspensión de la misma, planteada por la accionada, en los términos de la sentencia de fecha 14 de febrero del presente año dictada por esta alzada, lo cual deberá efectuar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que de por recibido el presente recurso. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-000566

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