Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003974

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.J.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.827.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.A. y J.T.A.C. y L.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 64.511, 70.220 y 149.152; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS A.L.V.S., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 1964, bajo el número 80, tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, M.F., N.C.G., P.O.C., E.G., E.C.C. y F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215 y 129.943; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de septiembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de febrero de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 7 de febrero de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m. En fecha dicha oportunidad se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 06 de abril de 2011 a las 8:45ª.m, en virtud de la complejidad del asunto, fecha y hora en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que el objeto de la misma es el cobro de las comisiones de los días de descanso y feriados comprendidas por el período 01/03/2004 al 31/07/2004, horas extras laboradas pendientes de pago, así como el impacto de estos conceptos en las prestaciones sociales. Que su patrocinado inició el día 10 de febrero de 2004 la relación de trabajo, desempeñando el cargo de Vendedor II hasta el día 31 de julio de 2004, que su representado tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días de descanso y feriados y la incidencia de estos días de descanso y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones, el bono vacacional y otros derechos que garantiza la Ley Orgánica del Trabajo, así como las utilidades del año 2004 a razón de 120 días.

Alega que su representado cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 06:30 a. m hasta las 07:00 p. m con una hora y media de descanso, lo cual resulta en once horas diarias de labor, por lo que trabajaba la siguiente hora extraordinaria durante su jornada de 06:00 p. m hasta la 07:00 p. m, devengando siempre un salario variable compuesto por una parte fija y una variable.

Que no le pagaron la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, que no le pagaron las horas extras, ni el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre la prestación de antigüedad. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. 61.801,60 derivado de los conceptos de incidencia de las comisiones en descansos y feriados, incidencia de bono reto en descansos y feriados, intereses incidencia bono reto en descansos y feriados, horas extras, intereses horas extras, utilidades desde el año 2004 al 2009, incidencia de descanso, feriados y horas extras en vacaciones, incidencia de descanso, feriado bono reto y horas extras en vacaciones y en bono vacacional, en prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación reconoció que el demandante prestó servicios en el tiempo comprendido entre el día 10 de febrero de 2004 hasta el 02 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de vendedor II, siendo la causa de terminación de la relación por renuncia.

Niega, rechaza y contradice que no se le haya considerado las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días de descansos y feriados y la incidencia de estos días de descanso y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones el bono vacacional y los otros derechos, niega que no se haya considerado las horas extras laboradas por cuanto el demandante no laboraba horas extras, asimismo, niega la incidencia salarial del bono reto.

Que el actor era un vendedor cuya jornada de trabajo podía ser hasta once horas diarias efectivas de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que hacía difícil o particularmente

Imposible supervisar el cumplimiento de la jornada, niega que la empresa este obligada al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, siendo que la empresa pagaba a sus trabajadores un total de 90 días de utilidades, monto que éste que esta dentro del límite legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta Diciembre de 2004, niega que exista diferencia correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses y que no se haya tomado en cuenta todos los beneficios salariales a los efectos de calcular el salario integral, siendo que la empresa constituyó un fideicomiso de prestaciones sociales a favor del actor para el deposito de sus prestación de antigüedad conforme al salario integral efectivamente devengado, razón por la cual nada adeudan por estos conceptos ni por algún otro .

Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de incidencia de comisiones devengadas en los días domingos y feriados al actor y menos aún su incidencia salarial a todos los efectos legales, pues a su decir, dichos conceptos fueron pagados correctamente durante la relación de trabajo, niega la incidencia salarial del bono reto por considerar que es una bonificación que no representa el carácter de regularidad y permanencia necesaria para ser considerado salario.

Alega que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el actor laboró durante la relación de trabajo las horas extraordinarias que alega en su escrito libelar. En consecuencia de ello niega y rechaza todos los montos y conceptos demandados por el actor.

Como defensa subsidiaria en el caso que el Tribunal considere que existiere diferencia alguna a favor del demandante producto de los derechos que se causaron como consecuencia de la relación de trabajo solicita la compensación que debe efectuarse entre cualquier supuesta y negada diferencia y el monto otorgado como bonificación única especial.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a trabajar en fecha 10 de febrero de 2004 hasta el 09 de septiembre de 2009, su salario estaba compuesto por una parte fija y una variable, la demanda se basa en el cobro de las incidencia de las comisiones de los sábados y domingos en la parte variable del salario, la empresa alega que realizó un pago retroactivo, rechazan los recibos de abril a julio, que no se pagó el impacto de esa parte variable, que su jornada era de 6:30 a. m a 7:00 p. m, es decir doce horas y media, jornada ordinaria y de obligatorio cumplimiento de allí las diferencias reclamadas.

La representación judicial de la parte accionada niega que haya laborado horas extras y aduce que la carga la tiene la actora, para el caso de que se consideren probadas el actor era vendedor y ejecutaba funciones fuera de la sede de la compañía lo cual indica en el libelo, siendo la hora extra que reclama sería una errónea interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del centro de distribución, tenía una jornada de difícil supervisión por lo cual la jornada efectiva era de once horas, con relación a la diferencia por comisiones en noviembre de 2007 alega haber hecho un pago retroactivo, en cuanto a las utilidades que su representada pagaba hasta el 2004 90 días y a partir del 2005 paga 120 días y lo que reclama el actor queda de su parte probarlo. Con respecto al bono reto alega que no tiene carácter salarial por cuanto era un incentivo otorgado en virtud de metras logradas por la empresa y no por el trabajador, en consecuencia, aduce que no existe diferencia que se adeude y en todo caso se debe efectuar la compensación con la bonificación única especial pagada al actor.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: 1) La procedencia de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso correspondientes al período entre el día 1 de marzo de 2004 al 31 de julio de 2004, hecho negado por la parte demandada quien se excepcionó con el pago, por lo cual asumió la carga probatoria. 2) La procedencia la incidencia o impacto de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso y del bono reto, horas extras en el pago por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad e intereses, hecho negado por la parte demandada quien se excepcionó con el pago, por lo cual asumió la carga probatoria. 3) El pago de 1537 horas extras, hecho negado por la parte demandada alegando que el actor por el trabajo desempeñado (vendedor) está sujeto a la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la parte actora asumió la carga de la prueba. 4) La diferencia de utilidades demandadas del año 2004, a razón de 120 días, hecho negado por la parte demandada, por lo cual asumió la parte actora la carga de la prueba.

CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y de las mismas se desprende lo siguiente:

De la instrumental marcada con el número 1 (folio 135 de la primera pieza principal del expediente), original de planilla de movimiento finiquito, de la cual se evidencia que el día 3-09-2009 el actor recibió de la demandada el pago por la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingo, feriado por vacaciones fraccionadas, así como el cargo del demandante de vendedor II, hecho que no obstante no está discutido. Así se establece.-

De las instrumentales marcadas desde el 2.1 al 3.6 (desde los folios 136 al 143 de la primera pieza del expediente), recibos de pago de los cuales fue promovida su exhibición, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada también promovió recibos de pago que cursan al cuaderno de recaudos Nº 1, de esta prueba se evidencia que la parte demandada pagaba al actor el salario de forma quincenal, el pago de comisiones, incidencia en comisiones, domingos feriados, pago por concepto de bono reto. Así se establece.-

En cuanto a la instrumental marcada 3 promovió tarjeta “bonus” de alimentación (folio 144 de la primera pieza). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado 4 cursante a los folios 145 al 158 de la primera pieza principal, copia del reglamento interno de trabajo de comercializadora Snacks S.R.L , de la cual fue promovida su exhibición, en la audiencia de juicio la parte demandada alegó la imposibilidad de exhibirlas por considerar que no está sellado ni firmado ni constar prueba de que se halle en sus manos, la parte actora insistió en hacerla valer. Al respecto, este Tribunal observa que no obstante fue admitida su exhibición, no es posible apreciarla en esta oportunidad de la definitiva en cuanto a su valor probatorio, porque efectivamente, carece de autenticidad al no contener ni firma ni sello. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jondri J.S., A.J.A., N.O.G.S., W.J.I.R., J.L.P.M. y D.J.O.E., haciendo acto de presencia los siguientes ciudadanos, quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas efectuadas contestaron:

Jondry J.S.: A las preguntas efectuadas contestó que trabaja para Snack A.L. que recibió el pago de las incidencias 2007, que le hicieron entrega del reglamento interno de su horario de trabajo 6:30 a. m hasta las 7:30 p. m cuando regresaba se iba a la administración entregaba los documentos, pasaba al almacén y que él cargaba su camión.

A las repreguntas formuladas contestó tener interés, que recibió las incidencias de las comisiones en el mes de noviembre de 2007 comenzó el 16 de febrero de 2001, que realmente regresaba a la empresa entre 3:30 a 7: 00 p. m dependiendo del día, un día normal de 6:30 a .m y a las 12:00 p .m que tomaba un refrigerio regresaba a las 3: 30 p. m a 4:00 p. m a la oficina, al almacén a esperar el check-in y empezaba a descargar la mercancía.

A.J.A.: A las preguntas efectuadas contestó que trabajó para Snack A.L., que le hicieron firmar el reglamento interno de trabajo de 6:30 a .m hasta 7:30 p. m, que sus labores eran supervisadas hasta que no descargaran y cargaran el camión no se podía retirar, cuando regresaban al centro de distribución bajaban lo vencido.

A las repreguntas formuladas contestó, tener interés por también sentirse perjudicado, que regresaba a la empresa luego de terminar de atender a los clientes 4, 5 y 6 p. m, un día normal de trabajo normal tenía que atender a 14 a 15 clientes ir al Banco a depositar, llegar a la empresa liquidar, cargar el camión, cuadrar el inventario, almorzaba cuando llegaba a la compañía entre 3 a 4 a la hora que llegaba.

De un análisis en conjunto a las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas observa este Tribunal que los testigos Jondry J.S. y A.J.A., manifestaron tener interés por considerarse perjudicados, por lo cual sus dichos no le merecen credibilidad a esta sentenciadora por sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

N.O.G.: A las preguntas formuladas contestó que trabaja para comercializadora Snacks, que no le cancelaron las incidencias atrasadas, que firmaba el reglamento interno de trabajo de trabajo de 6:30 a. m a 7:30 p. m, que lo supervisaban en su trabajo, que llegaba al centro de distribución salían, luego al regresar al centro de distribución entregaba facturas cuadraba todo, cargar el camión y después irse.

A las repreguntas formuladas contestó no tener interés personal, que se le informó si podía venir, que regresaba a la empresa a veces 1, 2, 3 no todos los días igual, que durante la ruta comía algo, que mientras esperaba el pago de un cliente se tomaba algo, que había un supervisor que se montaba con cada vendedor un día a la semana una vez a la semana.

W.I.: A las preguntas formuladas contestó que trabajó para comercializadora Snacks, que no le informaron que le debían comisiones, que le entregaron horario de reglamento interno de 6:30 a. m a 7:30 p. m de lunes a sábado de obligatorio cumplimiento, que si estaba listo salía de la empresa.

A las repreguntas formuladas contestó no tener interés, que regresaba a la empresa después de las 5:00 p. m a 6:00 p. m, excepto los sábados, porque tenía otra ruta que era para Naiguatá, que no le daba tiempo de comer, el horario para todos era el mismo.

De un análisis en conjunto a las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas observa este Tribunal que los testigos N.O.G. y W.I., no incurrieron en contradicción y dieron razón de sus dichos, por lo cual sus declaraciones le merecen credibilidad a esta sentenciadora por sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal les atribuye valor probatorio, evidenciándose de sus testimonios que los vendedores cumplían un horario de de 6:30 a. m a 7:30 p. m . Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.B., Y.P., Belivia Puche, Everyn Lezama, D.O. y S.V., quienes no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió instrumental marcada con el número 1 (folios 02 del cuaderno de recaudos Nº I del expediente), registro de asegurado Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Seguro Social. Así se establece.-

Promovió las instrumental marcadas 2.1 al 3 (desde el folio 03 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), planilla de finiquito. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

Promovió marcadas con los números 5, 6 y 7 (folios 08 al 11 del cuaderno de recaudos Nº I del expediente) comunicación y solicitud. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia solicitud en la cual se acoge a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y aceptó sin reservas las condiciones para la contratación de fideicomiso fijadas por el Banco Mercantil; también se evidencia que el actor en fecha 11 de junio de 2004 solicitó a la Dirección de Recursos humanos que fuera excluido de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo la bonificación variable reto. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas 8.1 hasta la 8.72 (desde los folios 13 al 93 del cuaderno de recaudos Nº I del expediente), solicitudes de anticipo de prestaciones sociales. Este Juzgado les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende anticipos de prestaciones sociales para mejora de vivienda, solicitados por el actor. Así se establece.

Promovió marcadas con los números desde el 9.1 al 9.18 (desde los folios 95 al 112 del cuaderno de recaudos Nº I del expediente), planillas de vacaciones. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la parte actora solicitaba sus vacaciones y la empresa demandada se las concedía, así como el pago de vacaciones y bono vacacional con la inclusión de sábados y domingos. Así se establece.

Promovió marcadas con los números desde el 10. 1 al 11.25, 11.30 al 11.42, 11.48, 11.55 al 11.58, 11.76, 11.86, 11.87, 11.89 (desde los folios 113 al 163, 170, 177 al 180, 206, 216, 217 y 219, del cuaderno de recaudos Nº I del expediente), planillas de utilidades y planilla de nóminas. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no se encuentran suscritos por el actor, por ende no lo son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió marcadas desde el 11.42 al 11.47, 11.49, 11.50 al 11.54, 11.59 al 11.75, 11.77 al 11.85, 11.88 (desde los folios 136 al 143 de la pieza del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la actora en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia que la parte demandada pagaba al actor el salario de forma quincenal, le cancelaba por unidades por semana, comisiones, incidencia en comisiones, domingos feriados, pago de bono reto. Así se establece.

Marcadas con los número desde el 12 al 13.4 (desde los folios 220 al 224, del cuaderno de recaudos Nº I del expediente), planillas de movimiento nómina especial referidos a pago de domingos, feriados pendientes, retroactivo incidencia domingo y feriado, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por no estar suscrita por el actor, sin embargo, la parte demandada las hizo valer por medio de la prueba de informes promovida al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 319 al 448 de la primera pieza principal, en tal sentido este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha prueba consta el pago efectuado por la demandada al actor por la cantidad de Bs. 651,93 por concepto de comisiones en los días de descanso y feriados correspondientes al lapso comprendido entre el día 1 de marzo de 2004 al 31 de julio de 2004, así como su incidencia en las utilidades, prestación de antigüedad, intereses y bono vacacional. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.B., Y.P., Belivia Puche, Everyn Lezama, D.O. y S.V., los cuales ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que a.A.s.e..-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa lo siguiente:

En relación al pago de las incidencias de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso durante el período comprendido entre el día 20 de julio de 2001 al 31 de julio de 2004 y su impacto en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades y bono vacacional, la parte demandada adujo en su contestación que en dicho período la empresa no discriminaba en los recibos de pago, pero que de la prueba de informes del Banco Mercantil consta que hizo un pago retroactivo por dicho concepto por la cantidad de Bs. 651,93, hecho que efectivamente quedó demostrado por parte de la demandada con las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil (folios 319 al 448 de la primera pieza, específicamente al folio 406) motivo por el cual se declara improcedente este reclamo. Así se establece.-

En cuanto al pago de las incidencias de las comisiones por concepto del bono reto percibido por el actor y denominado por la empresa salario de eficacia atípica, la parte demandada adujo en su escrito de contestación que dicho bono es un incentivo con ocasión a las metas anuales de la compañía y que no hay relación directa entre la labor prestada por el trabajador, que el bono no se otorgaba todos los meses, por lo cual no tiene incidencia en el salario, de los recibos de pago por concepto de salario se observa que las condiciones para que se diera el bono reto era que se alcanzaran los presupuestos de ventas y de gastos, no se otorgaba todos los meses y es independiente de si un trabajador no alcanzara sus metas o no hubiese obtenido un desempeño adecuado, por lo cual estima este Tribunal que en el presente caso no hay una correspondencia directa entre la prestación del servicio y el bono reto, en tal sentido carece de naturaleza salarial y como consecuencia de ello, no proceden las incidencias reclamadas por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto a las horas extras laboradas y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte actora aduce que su horario de trabajo era de 6:30a.m a 7:00p.m, es decir de 12 horas con una hora y media de descanso, es por ello que le corresponde el pago de 1537 horas extras y que éstas inciden en los beneficios demandados. Por su parte, en su escrito de contestación fueron negadas por la parte demandada, quien aduce que el actor hace su reclamo de forma genérica sin especificar con exactitud el día ni el horario que a su decir fueron trabajadas, aunado al hecho de que el actor ejecutaba funciones fuera de la instalaciones haciéndose de difícil supervisión o control, tenía una jornada discontinua.

De las pruebas promovidas por las partes, consta de las testimoniales adminiculadas con las pruebas documentales que el actor era vendedor y que desempeñaba sus funciones fuera de las instalaciones de la empresa demandada, permaneciendo únicamente en dicha sede al inicio de la faena y al final de la misma, es por ello que este Tribunal determina que el actor no se encontraba sometido a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario se encuentra se encuentra sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es una jornada de 11 horas diarias de trabajo con derecho a 1 hora de descanso. Aunado a ello, no se evidenció prueba de que el actor hubiere prestado servicios en una jornada extraordinaria o exceso a las 11 horas diarias laboradas según su jornada, por toda estas razones este Tribunal declara improcedente su reclamación, así como las diferencias producto del impacto en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados. Así se establece.-

En cuanto a las utilidades demanda la parte actora diferencia de este concepto sobre la base de 120 días de salario en el año 2004, hecho negado por la parte demandada en su contestación alegando que su representada pagó hasta el año 2004 en base a 90 días de salario y a partir de ese año pagó 120 días, por lo cual demanda la diferencia por este concepto así como el impacto en el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, la parte actora no consta que la parte actora haya logrado acreditar prueba de que le correspondiera el derecho a 120 días de salario por concepto de utilidades durante dicho período, siendo que le correspondía la carga de la prueba al actor por cuanto reclama una cantidad superior al límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006, por tal motivo no le corresponde la diferencia por utilidades demandada ni su impacto en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.-

CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.D.M.C. contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS A.L.V.S.., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). 200º y 152°

.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/ab/al.-

AP21-L-2010-003974

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