Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001372

PRINCIPAL: AP21-L-2010-00241

En el juicio seguido por R.R., N.M. y A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.680.886, 5.793.145 y 12.258.686, respectivamente representados judicialmente por la ciudadana Y.A.B., inscrita en el IPSA, bajo el N° 76.373; contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Instituto Oficinal Autónomo creado por Decreto N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, representado judicialmente por los abogados, RAMON HUERTA Y A.B., inscritos en el IPSA, bajo los números: 18.296 y 124.614, respectivamente; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago a los actores de los conceptos de: 1.- A R.R., diferencia de antigüedad (827 días) y sus intereses; diferencia de salarios mínimos; diferencia de la bonificación de fin de año (280 días); diferencia por vacaciones (248 días); dieciséis (16) horas semanales a razón del salario básico. 2.- A N.M., diferencia de antigüedad (827 días) y sus intereses; diferencia de salarios mínimos; diferencia de bonificación de fin de año (800 días); diferencia de vacaciones (423 días); y dieciséis (16) horas semanales (cláusula 19 CC); 3) A A.B., diferencia de antigüedad (832 días) y sus intereses; diferencia de salarios mínimos; diferencia de la bonificación de fin de año (1.100 días); diferencia por vacaciones (517 días); y dieciséis (16) horas semanales (cláusula 19 CC); así como los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación a cada uno de ellos.

Contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, y por auto del 12 de noviembre de 2010, este juzgado dio por recibidas dichas actuaciones, y fijó para el 02 de diciembre de 2010, a las once de la mañana (11.00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 de noviembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 09 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora aduce que los ciudadanos R.R., N.M. y A.B. prestaron servicios para la demandada ostentando los cargos de chofer de carga, jardinero y despensor, respectivamente. Que en su liquidación de prestaciones sociales no fue tomado en cuenta los sábados y domingos laborados. Que sus representados suscribieron privadamente un convenio con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual reciben supuestamente la liquidación de los pasivos laborales, que no se describieron los conceptos que se están pagando, ni las fórmulas aritméticas que se utilizan para alcanzar el monto de Bs.F 2.000,00 por año por el pago de todas las cláusulas colectivas, que dicho convenio se hizo sin la asistencia legal debida al trabajador firmante. Por otra parte tampoco fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo para su debida homologación, inclusive incluyendo en esta la cláusula mediante la cual generan ambas partes la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional para reclamar cualquier diferencia que consideren existente. En consecuencia, proceden a demandar por los siguientes montos y conceptos:

El ciudadano R.R.: ingresó en fecha 21-08-1995 y egresó el 21-01-2009, demanda los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, diferencia sobre prestaciones, días de descanso no pagados, diferencia de salarios mínimos, indemnización por despido y por preaviso, la cantidad de Bs.F 27.868,58, bonificación de fin de año, vacaciones períodos 2001 al 2006, jornada de trabajo conforme a la cláusula 19 de la contratación colectiva.

El ciudadano N.M.: ingresó en fecha 15-05-1995 y egresó 28-01-2009, demanda los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, días de descanso no pagado, diferencia de salarios básicos, diferencia de indemnización por despido y por preaviso, la cantidad de Bs.F 22.198,39, diferencia de bono de fin de año, la cantidad de Bs.F 142.264, diferencia de vacaciones, jornada de trabajo cláusula 19 de la contratación colectiva,

El ciudadano A.B.: ingresó en fecha 28-11-1994 y egresó en fecha 03-02-2009, demanda los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días de descanso, diferencia de salarios mínimos, diferencia de indemnización por despido y por preaviso, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones, jornada de trabajo cláusula 19 de la contratación colectiva.

En la contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad, ya que el poder que otorgaron los actores solo faculta demandar al Instituto Nacional de Hipódromos y dicho ente se encuentra suprimido, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano el cual debió demandar la parte actora.

Alegó la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que se pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación sindical, que el acta convenio 422 fue suscrita en forma individual por los demandantes, recibiendo éstos cada una de las obligaciones que mantenía con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo cual evidentemente todas sus aspiraciones fueron legalmente satisfechas. En consecuencia de ello, niegan y rechazan todas las cantidades demandas por los actores.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la indemnización por despido injustificado, el a-quo señala en la recurrida que niega la procedencia del pago de diferencia de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el articulo 125 de la LOT, fundamentando tal decisión en que la terminación de la relación laboral se originó en el decreto de supresión de un instituto. Alega que sin embargo de la acta que cursa en el expediente distinguida con el No. 422 se reconoce expresamente el derecho de los trabajadores a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, así como se acordaron las diferencias de otros conceptos laborales. Ahora bien, alega que se demanda en el presente caso es la diferencia de las indemnizaciones del señalado artículo 125 eiusdem dados los elementos del salario que dejaron de tomarse en cuenta por la demandada en el momento del cálculo de tales indemnizaciones, se dejó de incluir la cláusula 19 de la Convención Colectiva, referida a las 16 horas semanales que deben pagarse a los trabajadores de la demandada, ya que según dicha cláusula cuando se trabaja en 40 horas semanales, la demandada debe pagar 16 horas adicionales en forma semanal, al no incluir dichas 16 horas en la base de cálculo del pago del artículo 125 de la LOT, es por eso que se genera una diferencia que se demanda, asimismo la accionada obvió como parte del salario base de cálculo del artículo 125 unos aumentos internos, así como una asignación mínima, igualmente obvió la compensación y días de descanso reflejados en los recibos de pago. No se apela de la negativa del día de descanso sino que los que fueron pagados no se pagaron con el salario correspondiente. La demanda no consideró elementos de carácter salarial para el cálculo de los beneficios laborales demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La juez de juicio determinó que no existe despido injustificado ya que el Decreto Presidencial fue claro, estableció: suprímase y liquidase. Fue un hecho independiente de los trabajadores y del patrono, el patrono no quiso despedir a nadie, lo que hizo fue obedecer una orden del Ejecutivo. En cuanto a los días de descanso que fueron declarados improcedentes, se destaca que la juez a-quo ha decidido otras causas de la junta liquidadora demandada. Alega que el acta convenio 422 surgen por acuerdo entre autoridades de la JUNTA LIQUIDADORA y los SINDICATOS de los trabajadores para dar cumplimiento a compromisos laborales. Las actas convenios recogen en su totalidad las cláusulas sociales y económicas de la convención colectiva. La juez a-quo ordena el pago de cantidades ya incluidas en las actas convenio. En las actas convenios se reconocen todos los pasivos laborales para dar cumplimiento a los puntos pendientes. Los trabajadores demandantes no pueden prosperar en su pretensión ya que suscribieron el acta convenio, recibieron sus cheques, las diferencias demandadas ya fueron canceladas. La junta liquidadora pago muy por encima de lo que establece la convención colectiva. Todo lo que debían recibir los actores al momento de la culminación de la relación laboral ya fue recibido. No comparte que la decisión sea un parcialmente con lugar pues obliga a repetir un pago ya realizado, el juez a-quo no ordenó hacer todas las deducciones correspondientes. Alega que la apelación debe ser sin lugar, se debe modificar la decisión recurrida ya que no se debe repetir el pago de lo que ya se canceló.

De lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de los fundamentos de la apelación de la parte accionante y de los argumentos ante esta Alzada planteados por la parte accionada, se desprende que en el presente caso no se encuentra controvertido que el ciudadano R.R. ingresó a prestar servicios a favor del INH en fecha 21-08-1995 y egresó el 21-01-2009, asimismo, se tiene como cierto que el ciudadano N.M. ingresó a prestar servicios a favor del ING en fecha 15-05-1995 y egresó 28-01-2009, también se tiene como admitidos por las partes que el ciudadano A.B. ingresó a prestar servicios fecha 28-11-1994 y egresó en fecha 03-02-2009 . Corresponde a este Juzgado determinar si procede o no la demanda de indemnización por despido injustificado, para lo cual se debe determinar la causa de terminación de la relación laboral. Respecto a los demás pronunciamientos emitidos por el Juzgado a-quo, corresponderá a esta Alzada, en base al análisis de las pruebas, del derecho, y según los cálculos correspondientes, determinar si violentan o no normas de orden público, si atentan de manera directa y flagrante contra los intereses patrimoniales de la República involucrados en la demandada.

Ahora bien, para resolver el punto controvertido, resulta necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en atención al caso de autos, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Recibos de pago, emanados de la demandada a favor de los actores, folio 2 al 152 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, desde el folio 2 al 135 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, desde el folio 2 al 201 del cuaderno de recaudos 3 del expediente, recibos de pagos.

Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto cumplen con el principio de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, conducentes, idóneos dejan constancia de los salarios, horas extras, domingos, del pago en dinero disponible por el actor del concepto de refrigerio, domingo, bono de transporte. Evidencian que el ciudadano N.M. recibió la cantidad de Bs. 50.371,51, y el ciudadano A.B. la cantidad de Bs.F 45.876,67 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Testigo M.A.: laboró en la demandada 14 años y 6 meses, conoció a los actores, es jubilado de la accionada, le pagaban 30 días de vacaciones, por bono de fin de año le pagaban 30 días, le pagaban 5 horas semanales, los recibos de pagos aparecían sábados y domingos, aunque no los haya trabajado, señala que el acta 422 nunca existió, ellos no firmaron el acta, en el año 2006 que lo establecido en el contrato colectivo es superior al acta convenio.

Testigo R.C., señala que por bonificación de fin de año le cancelaban 30 días, no suscribía documentos, no le pagaban las 16 horas semanales, le pagaban 6 horas, no suscribió acta convenio alguna, que no suscribió el acta donde se establecen presupuestos para cancelar pasivos laborales, que Caracas no firmó ellos actas convenio 422.

Los dichos de estos testigos no son valorados por estar relacionados con los sindicatos que defienden los derechos de los trabajadores de la demandada, sus dichos se presumen a favor de los actores.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso ante esta alzada que apela de la negativa del a quo a ordenar el pago de las diferencias reclamadas en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, por tratarse que la terminación de la relación de trabajo se originó en Un Decreto que ordenó la supresión de un Instituto.

La parte demandada sostuvo ante esta alzada que el juez de juicio determinó que no existe despido injustificado ya que el Decreto Presidencial es muy claro cuando estableció: suprímase y liquídese; que se trata de un hecho independiente del patrono y de los trabajadores; que el patrono no quiso despedir a nadie, sino cumplir una orden del Ejecutivo Nacional; y que en cuanto a los días de descanso declarados improcedentes, ello es producto de la negociación entre la Junta Liquidadora y la representación sindical de los trabajadores del INH, recogida en el Acta Convenio N° 422, que a su vez recoge la totalidad de las cláusulas sociales y económicas de la contratación colectiva.

El tribunal de la causa, decidió respecto a las cantidades demandadas por despido injustificado, que consta en actas, Gaceta Oficial N° 5.394 del 25 de octubre de 1999, en la cual se publica el Decreto del Ejecutivo Nacional que ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, y que ello constituye un acto del Poder Público conforme a lo establecido en el artículo 98 de la LOT, en concordancia con el 39 del Reglamento de dicha Ley, y de acuerdo con ello, debe entenderse que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Planteada así la cuestión, observa este tribunal que la decisión del juzgado a quo está ajustada a derecho, toda vez, que emanando del Ejecutivo Nacional la orden de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, no podía, la Junta designada a esos efectos, otra cosa que cumplir dicha decisión, y es en razón de ello que se suscriben los convenios contenidos en el Acta N° 422, para canalizar y honrar las obligaciones que el Instituto demandado tenía con sus trabajadores, y no puede entenderse la terminación de la relación laboral entre los actores y la Junta demandada, como un despido injustificado, siendo, como sostiene el a quo, que la relación terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes; de donde se concluye que habiendo la representación sindical acordado con la Junta Liquidadora, en la práctica, sustituir la convención colectiva por los convenios recogidos en el Acta Convenio N° 422, es este último instrumento el aplicable para la cancelación de los pasivos laborales pendientes entre el INH y sus trabajadores; pero como quiera que no puede este juzgado desmejorar la condición del apelante, confirma el fallo apelado en todas sus partes. Así se establece.

Por cuanto no fue objeto de apelación de ninguna de las partes, asimismo, visto que según las pruebas de autos y los alegatos de las partes, en el fallo recurrido en su integridad no se violentan de manera directa normas de orden público que atenten contra los intereses de la colectividad, ni se atenta contra los intereses patrimoniales de la República involucrados en la demandada, se confirma el fallo recurrido en cuanto a los conceptos condenados en su parte motiva de la siguiente manera:

Se condena a la demandada a cancelar a los actores, los siguientes conceptos: Al ciudadano R.R., por un tiempo de 13 años y 05 meses los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente para lo cual se tomará en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.899,33 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 2.928,29 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad en la liquidación. 2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 280 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 2003 al 2008, ambos inclusive. 4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 248 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 2001 al 2006, ambos inclusive. 5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs. 12.960,27. A N.M.: por un tiempo de servicios de 13 años, 08 meses y 13 días los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, para lo cual se tomarán en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.908,47 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 3.164,72, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad en la liquidación. 2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos en los Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 800 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 1998 al 2005 ambos inclusive. 4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 423 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 1998 al 2008 ambos inclusive. 5)16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs. 12.960,27. A A.B.: Por un tiempo de servicios de 14 años, 02 meses y 05 días los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: 832 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, para lo cual se tomarán en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.522,16 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 3.257,65 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad en la liquidación. 2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 1.100 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 1997 al 2007 ambos inclusive. 4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 517 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 1997 al 2008 ambos inclusive. 5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 12.960,27. Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá deducir las cantidades de Bs. 2.000,00 por año recibidos por cada uno de los accionantes por concepto de pago de pasivos laborales, según fue afirmado por la parte actora en su escrito de demanda. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y de la indexación sobre las cantidades a cancelar.

Se ordena deducir de los conceptos ordenados a cancelar precedentemente las sumas ya cobradas por los mismos que aparecen reflejadas en las constancias de pago valoradas por esta Alzada que rielan desde el folio 2 al 152 CR 1, desde el folio 2 al 135 CR 2, desde el folio 2 al 201 del CR 3 del expediente.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de septiembre de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por R.R., N.M. y A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.680.886, 5.793.145 y 12.258.686, respectivamente; contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Instituto Oficinal Autónomo creado por Decreto N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a los actores, los siguientes conceptos: Al ciudadano R.R., por un tiempo de 13 años y 05 meses los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente para lo cual se tomará en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.899,33 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 2.928,29 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad en la liquidación. 2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 280 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 2003 al 2008, ambos inclusive. 4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 248 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 2001 al 2006, ambos inclusive. 5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs. 12.960,27. A N.M.: por un tiempo de servicios de 13 años, 08 meses y 13 días los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, para lo cual se tomarán en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.908,47 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 3.164,72, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad en la liquidación. 2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos en los Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 800 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 1998 al 2005 ambos inclusive. 4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 423 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 1998 al 2008 ambos inclusive. 5)16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs. 12.960,27. A A.B.: Por un tiempo de servicios de 14 años, 02 meses y 05 días los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: 832 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, para lo cual se tomarán en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.522,16 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 3.257,65 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad en la liquidación. 2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 1.100 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 1997 al 2007 ambos inclusive. 4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 517 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 1997 al 2008 ambos inclusive. 5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 12.960,27. Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá deducir las cantidades de Bs. 2.000,00 por año recibidos por cada uno de los accionantes por concepto de pago de pasivos laborales, según fue afirmado por la parte actora en su escrito de demanda. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago por concepto de corrección monetaria o indexación, de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales también serán calculados por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto considerará, las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, para los otros conceptos. CUARTO: No hay imposición de costas dado que si el INH hubiera resultado perdidoso en el recurso, no se hubieran impuesto éstas en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

En la misma fecha, 16 de diciembre de dos mil diez (2010), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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