Decisión nº 0045-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto Nº AP41-U-2010-00019 Sentencia Nº 0045/2010

Vistos

: Solo con informes de la Representación de la República.

Recurrente: Importadora Electromundo, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1978, bajo el No. 07, Tomo 28-A.

Representante Legal de la Contribuyente: ciudadano I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.190.603, actuando como apoderado del ciudadano S.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.337,905, Presidente de la mencionada sociedad mercantil; asistido en este acto por el ciudadano Darry Arcia Gil, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 98.464.

Acto Recurrido: Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000670, de fecha 07-04-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente en contra de la Resolución 2366 de fecha 02-06-2005, (Decisión 1/1) contenida en la planilla de liquidación No. 01-10-01-2-27-000384 de fecha 02-06-2005. La multa es impuesta en materia de impuesto sobre la Renta, por incumplimiento del deber formal de llevar el registro de operaciones del Libro Diario, en la forma debida y oportuna, hecho que contraviene lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. La sanción se impone de conformidad con establecido en el segundo aparte del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 735.000,00.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Legal de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso al recibirse en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de enero de 2010, el Oficio número SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/2009-005772 de fecha 23 de diciembre de 2009, enviado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el cual remite recaudos y escrito relacionado con el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000670, de fecha 07-04-2009.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2010-000019, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y la Representante legal de la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 18-01-2010, siendo la última de ellas consignada mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal, de fecha día 16-04-2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-05-2010. En el mismo auto, se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 06-07-2010, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,

En fecha 26-07-2010, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000670, de fecha 07-04-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente en contra de la Resolución 2366 de fecha 02-06-2005, (Decisión 1/1) contenida en la planilla de liquidación No. 01-10-01-2-27-000384 de fecha 02-06-2005. La multa es impuesta en materia de impuesto sobre la Renta, por incumplimiento del deber formal de llevar el registro de operaciones del Libro Diario, en la forma debida y oportuna, hecho que contraviene lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. La sanción se impone de conformidad con establecido en el segundo aparte del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 735.000,00.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente:

    En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

    Vicio de Falso Supuesto

    Que “El vicio de falso supuesto constituye una de las causales, por lo cual puede ser declarada la nulidad absoluta de un acto administrativo, en este sentido tal como lo dispone el articulo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener la expresión de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, elemento este definidor de la denominada “causa” o “Motivo” de la decisión administrativa”.

    Que “En particular la jurisprudencia patria ha perfilado pausadamente una evolución de alcance del elemento “falso supuesto” como vicio útil para declarar la nulidad del acto administrativo que lo evidencie; siendo en particular enjundiosa las máximas jurisprudencia dictadas por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 22 de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARNE”.

    (…)

    De igual manera es menester referir el criterio sentado en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1999, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio Seguros Venezuela C.A. Exp. 286.

    (…)

    De las sentencias antes mencionadas podemos concluir en que el falso supuesto comprende a saber dos modalidades fundamentales:

  2. La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir el yerro se produce en la fundamentacion jurídica del acto administrativo. Esto es lo que se conoce en doctrina como el falso supuesto de derecho.

  3. La errada apreciación de los hechos, esto es cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación, el cual ene. Caso en particular consideramos presente, lo que más adelante será desarrollado

    (…)”

    Vicio de falso supuesto y error de hecho

    Al desarrollar esta alegación, señala:

    Que “La jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con bastante precisión el denominado vicio de “Falso Supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto como ha sido explicado con anterioridad, cuando este sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho).

    Conforme a esta jurisprudencia, podemos afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado.

    (…)”

    Que “Bajo el imperio de los precedentes interpretativos del mencionado vicio, podemos afirmar que el mismo denunciado se hace patente en el caso de autos en su forma, de error de hecho que conlleva a su vez la verificación del error de derecho, por Apreciar erróneamente la Administración los elemento facticos que invoca en fundamento de su actuación, toda vez que ante la existencia de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributaria por parte de la administración tributaria, en contra de mi representada el fundamento fáctico en el cual se basa la resolución de multa recurrida es inexistente, en el entendido que se pretende sancionar a mi representada por la supuesta infracción del deber formal de llevar adecuadamente los libros contables, en el entendido que de las Actas de verificación inmediata y de requerimiento, hechos facticos palpables y cotejados por los propios funcionarios de esta Administración Tributaria, se desprende del contenido de las mismas que para el momento de la inspección fueron mostrados los correspondientes libros de compra y venta siendo además verificados in situ arrojando como resultado que de dicha inspección existiese un total cumplimiento de mi representada en relación con las distintas normas tributarias, por lo que mal puede pretender la Administración Tributaria imponer una sanción a mi representado por un supuesto incumplimiento de los deberes formales previstos en el articulo 99, numeral 3 y 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario.

    (…)”

    Que “Es por ello que frente al falso supuesto de hecho presente, en el cual la Administración Tributaria al constatar unos hechos que son favorables a la situación de mi representada, como son el debido cumplimiento de sus deberes formales, pretenda a aplicar una norma sancionatoria cuyo supuesto de hecho no encuadra con los hechos verificados por la propia administración, con lo cual configuran uno de los elementos que hacen nulo todo acto administrativo como es el falso supuesto de hecho (…)”

  4. De la Representación Fiscal.

    Por su parte, la representación de la República, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    Luego de transcribir los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, señala:

    Que “De las normas precedentes, se infiere que las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar al contribuyente de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Administración (sic) Tributario, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos o representados por un profesional del derecho o de cualquier carrera vinculada al área tributaria

    Más adelante, después de señalar la forma y manera como debe ejercerse la representación legal de la contribuyente, en el caso de la interposición del recurso jerárquico, expone:

    …Se desprende del contenido del escrito recursorio, que el ciudadano I.L., aun cuando se identifica como representante de la recurrente, y donde el poder otorgado es insuficiente para representar a la contribuyente, en virtud de que el mismo fue conferido por el ciudadano S.L.d. manera general al ciudadano I.L. para que lo represente y sostenga sus derechos en todo los asuntos que sean de su interés; sin embargo, es importante resaltar que para que surta efectos la representación antes los derechos inherentes a la empresa es imprescindible que el poder este otorgado de manera especifica por tratarse de una persona jurídica con personalidad jurídica propia distinta a la de cada uno de los accionista, es decir debió haberse otorgado un poder especial para la representación de la contribuyente supra identificada y no por la de uno de sus accionista

    (…)

    … La administración tributaria actuó apegada a derecho y fundamenta sus decisiones en hechos que ocurrieron y su actuación es de conformidad a lo previsto en la norma para dar base a su actuación, por lo tanto el acto dictado es legitimo en virtud de que los hechos son subsumidos en el supuesto de hecho de la norma, por lo tanto es improcedente lo alegado por la contribuyente.

    La contribuyente a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de pruebas que considerarse pertinentes, no lo hizo, no trajo a juicio ningún libro diario, ni documento alguno que demuestre su representación, y que demostrara lo contrario a lo verificado por la administración, por lo tanto no desvirtuó lo afirmado por la Administración Tributaria, en consecuencia se debe concluir que la contribuyente no demostró en modo alguno sus alegatos, siendo entonces que las actuaciones fiscales realizadas fueron por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la administración tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad de verificar o no las aseveraciones que sustentan la defensa del recurrente (…)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta en materia de impuesto sobre la renta, por incumplimiento del deber formal de llevar el registro de operaciones del Libro Diario, en forma debida y oportuna.

    Previamente el Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por el acto recurrido y sobre el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Primer unto previo:

    Sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    Visto el contenido de la resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000670 con la cual la Administración Tributaria de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por lo tanto el tribunal considera la necesidad de revisar la declaratoria de inadmisibilidad explanada en dicha resolución.

    En virtud de lo anterior, el Tribunal en uso del ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos a lo cual esta obligado por mandato constitucional, observa: la declaratoria de inadmisibilidad anteriormente mencionada esta fundamentada en el hecho que la persona natural que actúa en representación de la persona jurídica no acreditó dicha representación ante el órgano administrativo. Ahora bien, de la revisión de las actas incorporadas al expediente el Tribunal constata que el ciudadano S.L. actúa como presidente de la sociedad mercantil Importadora Electromundo C.A. y; al mismo tiempo, otorga poder al abogado I.L. para que éste actué, a su vez, como apoderado de la contribuyente. Tal mención lleva a la convicción de este juzgador que en la oportunidad en la cual el ciudadano S.L. otorga el poder ante el ciudadano Notario Público correspondiente, necesariamente ha debido consignar los estatutos constitutivo de la mencionada empresa en la cual existiría la evidencia que estaba autorizado para actuar en representación y otorgar poder en nombre de la contribuyente. De otra manera, el Tribunal no encontraría una explicación lógica para que un poder otorgado ante un Notario Público, en representación de una persona jurídica, no hubiese cumplido con el requisito de acreditar tal representación.

    Por otra parte, también constata el Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital, al enviar a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo, como consecuencia del ejercicio del recurso contencioso subsidiario jerárquico, omite incorporar en los recaudaos enviados el documento poder con el cual actúa o dice actuar el ciudadano I.L. como apoderado del presidente de la empresa (contribuyente). Tal omisión constituye una presunción grave en contra de la Gerencia Regional en relación a sí el apoderado I.L. acreditó la cualidad para representar a la contribuyente; en consecuencia el Tribunal revoca la inadmisibilidad declarada en la resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000670 y entra a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

    Segundo punto previo:

    Falso supuesto.

    Sobre este aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    Asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades ya que pretenden aplicar una norma sancionatoria cuyo supuesto de hecho no encuadra con los hechos verificados por la propia administración, con lo cual configuran uno de los elementos que hacen nulo todo acto administrativo, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia

    De la multa impuesta por no llevar en el Libro Diario el registro de operaciones, en forma debida y oportuna.

    Advierte el Tribunal que, en el caso de esta multa, verificados los hechos del incumplimiento del deber formal imputado corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que los mencionados libros sí cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, cuya omisión ha sido detectada por la verificación fiscal.

    Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente multa impuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso jerárquico, por el ciudadano I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.190.603 , actuando como representante legal de la contribuyente Importadora Electromundo C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1978, bajo el No. 7 Tomo 28-A; asistido en este acto por el abogado Darry Arcia Gil, inscrito en el Inpreabogado con el No. 98.464 en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000670, de fecha 07-04-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En consecuencia, se declara.

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución 2366 de fecha 02-06-2005, (Decisión 1/1) contenida en la planilla de liquidación No. 01-10-01-2-27-000384 de fecha 02-06-2005, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 735.000,00.

    Contra sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G.

    En la fecha Ut supra, siendo las dos y doce de la mañana (02:12 AM) se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G.

    ASUNTO: AP41-U-2010-000019

    RCJ/.

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