Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1430

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El veintidos (22) de julio de dos mil diez (2010), se recibió en la sede del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CASTAÑO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 53-A-Primero, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cuya última modificación del documento estatutario fue registrada en el Registro Mercantil Segundo bajo en Nº 17, Tomo 174-A-Segundo, el veintiocho (28) de junio del presente año, contra la P.A. Nº P.A. Nº 2010-00248 del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), dictada por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Previa distribución en esa misma fecha, se dio por recibida la presente causa el veintiseis (26) de julio del mismo año, luego, el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) fue asentada en el libro de causas bajo el Nº 1430 y se dictó Sentencia Interlocutoria admitiendo la presente Acción de A.C.. Posteriormente el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) este Órgano Jurisdiccional mediante nota de Secretaria, se procedió a notificar a las partes de la admisión.

El once (11) de agosto del presente año, una vez consignada en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, quedando para el día jueves, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), a las once antes-meridiem (11:00 a.m).

El doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), fue celebrada la referida audiencia.

-I-

DE LA ACCION DE A.I.

Expone la parte presuntamente agraviada que el tres (3) de junio del presente año, se apersonaron unos funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en el local donde ejerce su actividad económica a los fines de realizar una inspección, y alega que quisieron presionarla aduciendo que no cumplía con la documentación requerida para el expendio de licores, por lo que procederían al cierre del establecimiento comercial. Ante tal circunstancia, la parte accionante, adujo que tales aseveraciones eran falsas, ya que si contaba con el permiso establecido establecido en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Indica la parte accionante que su afirmación anterior, se encuentra sustentada por la Licencia de Funcionamiento o Licencia de Industria y Comercio Nº 000551 del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la Licencia o Permiso de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 13-Mn-1141, del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), aunado a que ha pagado oportunamente los impuestos municipales inherentes a dichas actividades.

Arguye la parte presuntamente agraviada que los funcionarios del SUMAT, procedieron al cierre temporal del establecimiento comercial y a imponer multa de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, alegando y dejando constancia en el acta levantada, que a sus afueras se encontraban algunas personas ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que considera una violación al derecho a la defensa, es así como, lo citaron para que consignara la documentación que acreditaba la práctica de su actividad comercial, los cuales fueron consignados en la oportunidad correspondiente.

Alega la parte accionante, que la normativa municipal que regula el expendio de bebidas alcohólicas establece que para los casos de incumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esa actividad comercial, se impondrá multa por cien (100) Unidades Tributarias y el cierre del establecimiento comercial por ocho (8) días hábiles, por lo que extender, su actuación por un espacio de tiempo superior al referido, constituye un exceso y abuso de poder por parte de la Administración Municipal, pues carece de fundamento jurídico, lo que a su decir, acarrea que le sean violentados los derechos constituciones referidos al derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad.

Afirma la parte actora, que hasta la presente fecha no se le permite la apertura del local comercial, por cuanto se le constriñe a pagar primero la multa para luego autorizar el reinicio de la actividad comercial y tal actitud la considera contraria a la protección de las garantías procesales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese mismo orden de ideas, señala la parte actora que no existe normativa alguna que establezca la obligación de pagar primeramente la multa para proceder a levantar la sanción de cierre y tampoco existe otra que fundamente la extensión de tiempo establecido para tal sanción, sin embargo, ya cumplió con la carga de efectuar el pago de la multa y hasta la presente fecha no se le ha concedido la autorización para proceder a la apertura del establecimiento comercial, lo que le ha ocasionado graves daños y perjuicios a su patrimonio, y en consecuencia, al ejercicio de su actividad económica.

Acota la parte accionante que el cierre con ocasión a la venta de licores afecta su licencia para el ejercicio de su actividad principal, que está constituida por la venta al detal de productos como supermercado y automercado, lo que conlleva a la que sanción impuesta sea desproporcionada.

Por la situación planteada, estima la parte accionante que se le ha transgredido el derecho a la libertad económica y en tal sentido señala que han transcurrido más treinta (30) días hábiles desde que se ordenó el cierre de su establecimiento comercial y aun no se le ha expedido la orden de apertura, cuando ha sido superado con creces el lapso de ocho (8) días hábiles establecidos como sanción en la normativa aplicada al caso, y fundamentándose en lo que considera un exceso y abuso de poder de la Administración Municipal, denuncia la violación del derecho al trabajo.

Denuncia la parte presuntamente agraviada que le fue conculcado el derecho a la propiedad, ya que, se encuentra imposibilitada de hacer uso y disponer libremente del local comercial donde desempeña su actividad económica por la sanción de cierre antes mencionada, que hasta la fecha no ha sido desaplicada, sin tomar en cuenta que transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, y ello también acarrea un daño patrimonial por el deterioro de alimentos perecederos que ahí vende.

Igualmente, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue sancionada con las medidas suficientemente señaladas sin que mediara procedimiento administrativo alguno y no se le concedió oportunidad para exponer y probar lo conducente, a fin de desvirtuar los hechos por los cuales fue sancionada.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente Acción de A.C. y se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

- II -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública, siendo el día jueves, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), a las once antes-meridiem (11:00 a.m.), comparecieron: el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, la representación judicial de la parte agraviante y la Representación del Ministerio Público, a través de la Fiscal Trigésimo Primero (31°) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa; así las cosas, le fue conferido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso que como consecuencia del cierre del local comercial de su representado, interpuso Acción de A.C. contra la SUPERINTENDENCIA MUNCIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT) y ratifica los puntos expuestos en dicha Acción, indica que el referido cierre se realizó de conformidad con el artículo 56 literal B de la ordenanza modificatoria que autoriza el expendio de licores y se le impuso una sanción pecuniaria de multa por cien (100) Unidades Tributarias; alegando los funcionarios municipales a cargo del procedimiento que tal decisión obedecía a que a decir de ellos, habían personas consumiendo licor dentro del establecimiento, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.) sin darle oportunidad a su representado de ejercer algún recurso y se le indicó que debía pagar dicha multa, agrega, que de ese hecho han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo cual viola los derechos constitucionales de representado, relativos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la libre actividad económica, contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que en este caso al estar cerrado el establecimiento comercial por más de ocho (8) días, la Administración Tributaria Municipal, se aparta de los fundamentos jurídicos de su actuación, pues le permitieron al accionante pagar la multa más no impugnar el acto administrativo; el otro aspecto fundamental es que la actividad económica de la empresa es supermercado, venta de hielo, cigarros, tabacos y alimentos perecederos que se han venido dañando, siendo lo correcto que prohibieran la venta sólo de licores y que funcionara el resto del supermercado; por todo lo expuesto solicitó se declare con lugar la Acción de A.C. interpuesta y se ordene a la SUPERINTENDENCIA MUNCIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT) de la orden de reapertura el establecimiento comercial.

Seguidamente, le fue concedida la palabra a la parte presuntamente agraviante, quien admitió que el negocio está cerrado en virtud de la orden emanada de la parte que representan, también observa que la revisión del expediente administrativo del contribuyente, el referido local lleva tres (3) cierres en menos de un (1) año por el mismo ilícito: consumo interno de bebidas alcohólicas; asimismo, indica que el día de ayer conversó con el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, Abogado C.A.S.N., quien acordó la reapertura del mismo, cesando así la violación de derechos denunciados, siempre y cuando el representante judicial del contribuyente manifieste su acuerdo; así exhibió durante la audiencia el acto administrativo que ordena la reapertura del local, en el cual se le revoca la licencia de licores y se le otorga un lapso de noventa (90) días para la liquidación de los inventarios; manifestó que se opone a la presente Acción, por cuanto no es la vía idónea para la resolución de la situación del presunto agraviado.

En el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, al abrirse la réplica, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada expresó que no tiene nada que ver la revocatoria con el cierre, por cuanto eso es un procedimiento distinto. En este estado la ciudadana Juez declaró que los argumentos que expresa no puede ser visto en sede constitucional por razones de legalidad. Luego, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ejerce la contrarréplica ratificando la p.a. consignada y en la misma queda establecida que se le permite la actividad comercial como supermercado y se subsana el presunto daño causado por la Administración Tributaria Municipal al contribuyente. Posteriormente, la Representación del Ministerio Público observó que siendo el objeto de la Acción de Amparo obtener la orden de reabrir el local, por no tener sustento en la normativa municipal, al haber sido consignado el acto administrativo con el cual se ordena la reapertura del mismo, considera que ha cesado la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que es inadmisible de manera sobrevenida. Luego, la ciudadana Juez dictó el dispositivo declarando la presente Acción de A.C. INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 Nº 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cesó la presunta violación de derechos con la consignación de la orden de apertura de la empresa INVERSIONES CASTAÑO, S.R.L.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en siguientes términos:

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se interpone en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa: En el caso de autos, se evidencia que al momento que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la parte presuntamente agraviante exhibió el documento en el que se constata orden de reapertura de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTAÑO, S.R.L., a través de la P.A. Nº 0004-2010, suscrita por el abogado C.A.S.N., Superintendente Municipal Tributario (encargado).

Así las cosas, observa esta Sentenciadora: Que por cuanto al Juez Constitucional mediante criterios jurisprudenciales, se les ha otorgado la facultad de que en cualquier momento u oportunidad pueda declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando entre ellas la Sentencia Nº 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001 y la Sentencia N° 1266, expediente N° 002551 de fecha 19 de julio de 2002, las cuales han señalado:

(…) la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial (…)

.

(…) a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción (…)

. (Sentencia del 26 de enero de 2001, Sala Constitucional, caso: M.L.C., C.A.).

En el mismo sentido en Sentencia de esa misma fecha, la Sala Constitucional dispuso:

(…) A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)

. (Sentencia del 26 de enero de 2001, Sala Constitucional, caso: B.A.G.d.O.).

De manera que, en mérito de las anteriores consideraciones, y tomando en consideración que en el caso bajo estudio, se desprende de lo acontecido de manera sobrevenida durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que la parte presuntamente agraviante, exhibió el documento probatorio del cese de la presunta lesión que dió lugar a la presente Acción, este Órgano Jurisdiccional señala que las causas que la motivaron, cesan a partir del momento de la notificación de la P.A. Nº 0004-2010 (documento exhibido), emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador.

Se evidencia que en el presente caso, resulta acertado en derecho, que no puede admitirse el presente a.c., ya que la razón por la cual se ha incoado, ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.

Partiendo del criterio anteriormente transcrito observa este Juzgado que en el caso de autos la eventual infracción de los derechos constitucionales del accionante por parte de la Administración Municipal, cesó, en razón de haber sido ordenada la reapertura de la sociedad mercantil “INVERSIONES CASTAÑO, S.R.L.”, igualmente tal cesación se produjo sobrevenidamente, esto es, una vez instada la presente acción, motivos por los cuales se hace forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de A.C. interpuesta, y cualquier reclamación adicional relacionada con la presente causa, podrá ser incoada mediante otra acción ante los tribunales competentes. ASÍ SE DECIDE.

-IV -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la Acción de A.C. interpuesta el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CASTAÑO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 53-A-Primero, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cuya última modificación del documento estatutario fue registrada en el Registro Mercantil Segundo bajo en Nº 17, Tomo 174-A-Segundo, el veintiocho (28) de junio del presente año, contra la P.A. Nº P.A. Nº 2010-00248 del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), dictada por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

B.B.S.

LA SECRETARIA,

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha doce de agosto de dos mil diez (12-8-2010), siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 1430

BBS/EF/RP.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR