Decisión nº DP31-L-2009-000287 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000287

ASUNTO: DH31-X-2009-000059.

Vista y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente (No. DP31-L-2009-000287 y DH31-X-2009-000059 -Recusación-), pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

  1. - Que en fecha, primero (01) de julio de 2009, la causa principal y distribuida a este Juzgado, en la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.693.821, debidamente asistido por el ciudadano abogado S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, contra la sociedad mercantil “LUNCHERIA Y CAFETERIA, EL GRAN BIONDIS, F.P.”, en la persona de J.C.C.G., titular de la cédula de identidad No. 15.054.042, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 3, Vereda 4, casa No. 4, La V.M.J.F.R.d.E.A. (folio 1 y vuelto) y solicita se notifique al ciudadano J.C.C.G., en la siguiente dirección: la Urbanización Las Mercedes, Sector 3, Vereda 1, casa No. 10, La V.M.J.F.R.d.E.A. (folio 3 y vuelto).

  2. -En fecha, veintiuno (21) de septiembre de 2009, el ciudadano alguacil F.M., consigna cartel de notificación, mediante el cual consta que el mismo fue debidamente practicado y entregado al ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042, en la siguiente dirección: la Urbanización Las Mercedes, Sector 3, Vereda 1, casa No. 10, La V.M.J.F.R.d.E.A..

  3. -Que en fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2009, la ciudadana abogada D.M., Inpreabogado No. 74.107, introdujo diligencia mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042, otorga poder especial a las ciudadanas abogadas D.M. y YENYS MONTESUMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.107 y 107.902 respectivamente.

  4. -Que en fecha, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), se tenia fijada la celebración de la Audiencia Preliminar y al anunciar la misma visto que estaba presente en la Sala de Lectura por la parte demandada el ciudadano J.C.C.G., ante identificado, acompañado de la ciudadana abogada D.M., es por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para no menoscabar el derecho de las partes y en procura de una recta administración de justicia, este Tribunal acordó, diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día dieciséis (16) de octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Decisión que quedo firme).

  5. - Que en fecha, quince (15) de octubre de 2009, el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042, propietario de la Firma Personal LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S, parte demandada en la presente causa, asistido por la ciudadana abogada YENYS MONTESUMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.902, introduce diligencia mediante la cual me RECUSA, y consigna en original pagina numero diez (10) del PERIÓDICO EL CLARÍN, de fecha ocho (08) de octubre del presente año, mediante el cual se observa denuncia contra esta juzgadora por el ciudadano J.C.G., ya identificado, por abuso de autoridad.

  6. - Que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaro DESISTIDA LA RECUSACION intentada por el J.C.C.G., ya identificado, e impone a la parte recusante una multa de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS.

  7. - Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el día veintitrés (23) de noviembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

  8. - Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, vista la actitud contumaz y de desacato por parte de la abogada D.M., ya identificada, por cuanto se hizo presente al momento de anunciar la audiencia preliminar, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día treinta de noviembre del 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

  9. - Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, el abogado S.A., ya identificado, solicitó se decrete la confesión o admisión de los hechos de la parte demandada.

  10. - Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se envió oficio a la Coordinadora A.G., a los efectos de que oficiara a la oficina de alguacilazgo para que estos informara: La hora exacta en que fue anunciada la Audiencia Preliminar, quines se identificaron como parte actora y parte demandada, si esas Personas u Apoderados se identificaron con sus respectivos credenciales, la hora en la cual se retiraron los apoderados o partes del recinto del Tribunal.

    Ahora bien, en el día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, constata esta Juzgadora, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), que el ciudadano J.C.C.G., (parte demandada y recusante en el expediente DP31-L-2009-000287, de este Tribunal), acompañado de la ciudadana profesional de derecho D.M. y del ciudadano abogado S.A., ingresan al despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIONDEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, hecho que causo cuidado a esta Juzgadora, por lo que, ingresé al Sistema Juris 2000, y del mismo constate que en dicho Tribunal se celebraba prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo por la parte actora el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042 y su apoderada judicial la abogada D.M., y por la parte demandada LUNCHERIA BIONDIS-S, F.P., compareció el ciudadano abogado S.A., razón por la cual examine expediente DP31-L-2009-000342.

    En este sentido, del expediente No. DP31-L-2009-000342, perteneciente al referido Juzgado, se puede evidenciar:

  11. - Que en fecha, veintinueve (29) de julio de 2009, fue recibida la causa principal y distribuida al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIONDEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, por la U.R.D.D, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042, residenciado en la urbanización Las Mercedes, sector 03, vereda 07, casa 10, La Victoria, Municipio J.F.R.d.e.A., debidamente asistido por la ciudadana abogada D.M., Inpreabogado No. 74.107, contra la firma personal “LUNCHERIA BIONDIS”, en la persona del ciudadano F.G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.693.821,en la siguiente dirección: urbanización Las Mercedes, sector 03, Avenida 1, vereda 04, numero 04, frente al C.P.F..

  12. -En fecha, treinta (30) de septiembre de 2009, el ciudadano alguacil F.M., consigna cartel de notificación, mediante el cual consta que el mismo fue debidamente practicado y entregado al ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.693.821, en la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, sector 03, Avenida 1, vereda 04, numero 04, frente al C.P.F., La V.E.A..

  13. - Que en fecha, cinco (05) de octubre de 2009, se recibe por la U.R.D.D, poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.693.821 al ciudadano abogado S.A..

  14. -Que en fecha, veinte (20) de octubre de 2009, se celebra audiencia preliminar, dejando constancia que por la parte actora compareció el ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad No. 15.054.042, y su apoderada judicial la ciudadana abogada D.M., Inpreabogado No. 74.107, y que por la parte demandada FIRMA PERSONAL “LUNCHERIA BIONDI-S” compareció el ciudadano S.A., inpreabogado No. 75.162.

  15. -Que en fecha, veinte (20) de octubre de 2009, la abogada D.M., consigna Poder autenticado mediante el cual el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042, otorga poder especial a las abogadas D.M. y Y.M..

  16. -Que en fecha, veintinueve (29) de octubre y veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se celebraron prolongación de la audiencia preliminar

    Ahora bien, apréciese de las actas que conforman AMBOS EXPEDIENTE, lo siguiente:

  17. -Que el ciudadano J.C.C.G., parte demandada-recusante en la causa DP31-L-2009-000287 (Juzgado Séptimo de Primera Instancia), simultáneamente es parte actora en la causa No. DP31-L-2009-000342 (Juzgado octavo de Primera Instancia).

  18. - Que el ciudadano J.C.C.G., parte actora en la causa No. DP31-L-2009-000342 (Juzgado octavo de Primera Instancia), demanda a la firma personal denominada LUNCHERIA BIONDIS-S, en la persona de F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.693.821.

  19. - Que el ciudadano F.R.A., parte actora en la causa DP31-L-2009-000287 (Juzgado Séptimo de Primera Instancia), es simultáneamente parte demandada en la causa No. DP31-L-2009-000342 (Juzgado Octavo de Primera Instancia).

  20. - Que el ciudadano F.R.A., parte actora en la causa DP31-L-2009-000287 (Juzgado Séptimo de Primera Instancia), demanda a la firma personal LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S, en la persona de J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042.

  21. - Que el ciudadano F.R.A., parte actora en la causa DP31-L-2009-000287 (Juzgado Séptimo de Primera Instancia), demanda a la firma personal LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S, en la persona de J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042, y señala en su libelo que dicha firma personal esta domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, Sector 3, Vereda 4, casa No. 4, La victoria, Municipio J.F.R.d.E.A. (folio 1 y vuelto).

  22. - Que el ciudadano J.C.C.G., parte actora en la causa No. DP31-L-2009-000342 (Juzgado octavo de Primera Instancia), demanda a la firma personal denominada LUNCHERIA BIONDIS-S, en la persona de F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.693.821 y señala en su libelo que dicha firma personal esta domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, Sector 3, Vereda 4, casa No. 4, La Victoria, Estado Aragua (folio 1 y vuelto).

  23. - Que el ciudadano J.C.C.G., parte actora en la causa No. DP31-L-2009-000342 (Juzgado octavo de Primera Instancia), esta primariamente asistido y posteriormente representado por la ciudadana profesional del derecho D.M., inpreabogado No. 74.107.

  24. - Que el ciudadano J.C.C.G., parte demanda-recusante en la causa No. DP31-L-2009-000287 (Juzgado Séptimo de Primera Instancia), esta representado por la ciudadana profesional del derecho D.M., inpreabogado No. 74.107.

  25. - Que el ciudadano F.R.A., parte actora en la causa DP31-L-2009-000287 (Juzgado Séptimo de Primera Instancia), esta asistido y posteriormente representado por el ciudadano profesional del derecho S.A., inpreabogado No. 75.162.

  26. - Que el ciudadano F.R.A., parte demandada en la causa DP31-L-2009-000342 (Juzgado Octavo de Primera Instancia), esta representado por el ciudadano profesional del derecho S.A., inpreabogado No. 75.162.

  27. - Que el ciudadano J.C.C.G., parte actora en la causa No. DP31-L-2009-000342 (Juzgado octavo de Primera Instancia), señala en el libelo de demanda que desde el 23-02-1995, presto servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la LUNCHERIA BIONDIS-S (firma Personal), como PREPARADOR DESPACHADOR, hasta el día 28-11-2008, fecha en que decidió renunciar y que el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.693.821, era su patrono y responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral.

  28. - Que el ciudadano el ciudadano F.R.A., parte actora en la causa No. DP31-L-2009-000287 (Juzgado Séptimo de Primera Instancia), señala en el libelo de demanda que desde el 14-11-05, presto servicios como ayudante, es decir, como personal obrero de toda utilidad, limpiaba, cocinaba, atendía publico entre otras cosa, para la LUNCHERIA BIONDIS-S (firma Personal), hasta el día 31-07-2008, fecha en que decidió renunciar y que el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054. 042, era su patrono y responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral.

    Ahora bien, visto y analizado íntegramente ambos expediente, necesario es para esta juzgadora destacar que:

  29. -Que en fecha, ocho (08) de octubre de 2009, el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042, formula denuncia contra esta juzgadora por abuso de autoridad ante el Periódico EL CLARIN.

  30. Que en fecha, quince (15) de octubre de 2009, el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.054.042, propietario de la Firma Personal LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S, parte demandada en la presente causa, asistido por la ciudadana abogada YENYS MONTESUMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.902, formulo RECUSACIÓN en mi contra.

  31. -Que en fecha, 22-06-2006 (DP31-L-2006-000144), esta juzgadora planteo INHIBICION por considerar que no tenía vinculación con la ciudadana abogada D.M., Inpreabogado No. 74.107, causal subjetiva por enemistad.

  32. - Que en fecha, trece (13) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto Nro. DP31-L-2006-000144 (nomenclatura de este Tribunal), declaró CON LUGAR la INHIBICION planteada.

  33. - Que en fecha, veintinueve (29) de enero de 2009, esta juzgadora planteo INHIBICIÓN de las causas donde se encuentre litigando el profesional del derecho S.A., inpreabogado NO. 75.162.

  34. - Que en fecha, trece (13) de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Tercero del Trabajo de esta Circunscripción, declaro SIN LUGAR dicha Inhibición.

    Primariamente, apréciese de las actas que conforman el expediente No. DP31-L-2009-000287, que conforme a los sagrados principios constitucionales, que harto conoce esta juzgadora y los cuales en el ámbito de mi competencia procuro garantizar su aplicación y asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en aras de proteger el debido proceso y garantizar el sagrado principio de la tutela judicial efectiva, una vez constatada la presencia en la primera y segunda oportunidad de la ciudadana abogada D.M., ya identificada, en la sala de lectura al anunciar la audiencia preliminar, acorde diferir la Audiencia Preliminar. De esta manera es criterio de esta juzgadora que cumplí de forma correcta mi deber como administradora de justicia, visto que tal diferimiento fue y es con el objeto que la parte demandada en el caso de marras, pudiera efectivamente ejercer sus derechos, sin perturbar su momento estelar en este nuevo proceso laboral, como lo es la audiencia primigenia, única oportunidad procesal para proponer o promover las pruebas que utilizaran las partes para demostrar sus extremos de hecho controvertidos.

    En segundo lugar, apréciese que tal es la actitud irrespetuosa por parte de la ciudadana profesional del derecho D.M., frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, que en reiteradas oportunidades ha realizado actos y utilizado expresiones contrarias a la majestad del mismo, obviando esta, que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a estos una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, es por lo que, me es menester resaltar el hecho de que, no solo desacata decisión de este Tribunal al comparecer en segunda oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar, sino que se constata de autos que la misma tampoco ha instado a su poderdante a que pague la multa ordenada por el Juzgado Superior.

    En tercer lugar, apréciese de diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano abogado S.A., ya identificado, mediante la cual solicito se decrete la confesión o admisión de los hechos de la parte demandada, que el ciudadano profesional del derecho aún a ciencia cierta de la situación por el mismo planteada en el Juzgado Octavo, asume conducta contraria al deber de todo profesional de derecho, solicitando atrevidamente se declare la admisión de los hechos.

    Y por ultimo, apréciese de ambos expediente que surgen elementos que presumen la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. Que las partes emplearon el proceso jurisdiccional como medio para lograr otros fines distintos de los que le corresponden, principalmente el de dirimir conflictos intersubjetivos.

    En consecuencia, por todo lo antes señalado y vista la forma de litigar de los ciudadanos abogados D.M. y S.A., ya identificados, considero mi deber inhibirme de conocer la presente causa y las causas donde litiguen ambos profesionales del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem, sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un Tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez o Jueza pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador.

    En conclusión, la relación existente entre esta Jueza y los profesionales del derecho D.M. y S.A., hace prudente la inhibición en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 eiusdem), debe excluir cualquier duda al respecto.

    En este orden de ideas, para profundizar un poco más en la materia, menester es transcribir sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 144, de fecha, veinticuatro (24) de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. J.E.C.R., la cual estableció lo siguiente:

    … En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

    Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia parcialmente transcrita, podemos ciertamente señalar sin ambigüedad que todos los Jueces y Juezas, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, garantizando una justicia imparcial, responsable y equitativa, en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que, cuando un Juez o Jueza siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar la misma, debe inhibirse de conocer una causa, y lo debe hacer, pues es un deber fundamental como administradora de justicia, en consecuencia cuando un Juez o Jueza se inhibe y se abstiene de no juzgar un determinado asunto al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto, cumple de esta manera de forma correcta con un deber fundamental como administrador de justicia, argumentos por los cuales esta Juzgadora se inhibió en su oportunidad de la profesional de derecho D.M., y argumentos que aún se mantienen y argumentos por los cuales esta Juzgadora se inhibe nuevamente del profesional de derecho S.A., ya identificado.

    Harto conocido es que los Jueces debemos tolerar los avatares de las partes, ya que no podemos esperar que nuestras decisiones y actuaciones sean compartidas en su totalidad, y es posible que alguna de las partes muestren inconformidad y desden, pero aún con la fortaleza que nos da el hecho de jurar administrar justicia correctamente y el compromiso con el p.d.V., quien nos da la potestad de administrarla, no se puede obviar que actitudes como las aquí esbozadas, que persiguen solo escamotear la justicia, no son consonas con la justicia, es por lo que, solicito sea declarada con lugar la inhibición aquí planteada, en honor a una sana y recta administración de justicia.

    Inaceptable es para esta juzgadora dejar de señalar, que una de las funciones más importantes del Estado, lo es sin vacilación, la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad, y más relevante aún conforme al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, ya que sin duda alguna desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), existe un quiebre del paradigma del Estado que veníamos viviendo anteriormente, para así darle paso a un modelo de Estado que amasa en su esencia el sentir y las esperanzas del pueblo venezolano, para llegar al fortalecimiento del país próspero y de bienestar que todos anhelamos y que se encuentra actualmente en formación, en este sentido, los abogados en ejercicio quienes resultan incluidos dentro de la concepción del sistema de justicia establecido en el artículo 253 constitucional, constituyen un revelador elemento respecto del modelo de Estado que queremos, en efecto, hoy mas que nunca es necesario tener en cuenta que los profesionales del derecho juegan un papel fundamental dentro del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestro texto constitucional, cuando nos hacemos la idea del abogado y de la carrera del Derecho, nos planteamos la idea de justicia, la carrera del Derecho constituye un instrumento para la consecución y la realización de la justicia, imprescindible para lograr el equilibrio en la sociedad. El abogado debe concebirse como el aliado de la sociedad, que tiene como objeto y misión insoslayable hacer prevalecer a la justicia como valor fundamental del hombre en sociedad, que quiere conocer un buen destino y asumirlo; para una transformación justa de la sociedad; que quiere conocer la historia del hombre noble y mancillado que llevando las cicatrices de una sociedad en descenso, busca de ese apoderado para compartir con él la necesidad de pedir y hacer justicia; ese abogado que divisa los hilos de la historia y busca vehementemente desenredarlos para darle continuidad y trascendencia, y no por el contrario escamotear y perturbar la justicia, como si resultara ser un enemigo del orden y del desarrollo, ya que sin una concepción de la justicia no se puede entender el derecho, en definitiva el abogado o abogada debe ser la persona que ha de abrir los cauces en la sociedad, y brotar el ideal de la justicia y él que traza los caminos que la sociedad necesita para alcanzar los fines que se proponga.

    En consecuencia, por todo lo antes señalado me INHIBO de continuar conociendo la presente causa, así como todas aquellas causas en las cuales se encuentre el profesional del derecho S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.162.

    Determinado lo anterior, necesario es citar sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.Z.Q., en el cual se apuntó:

    "La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”(Negrilla de esta acta)

    Es por lo que, esta Juzgadora en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como el freno de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, acuerda:

    Remítase copia de la presente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Remítase copia de la presente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Remítase copia de la presente al Coordinador Nacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Remítase copia de la presente a la Rectoría del estado Aragua.

    Remítase copia de la presente al Coordinador Laboral de Estado Aragua.

    Remítase copia de la presente al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan.

    Remítase copia de la presente al Colegio de Abogados del Estado Aragua, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos a los abogados, D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.107, y S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.162.

    Acompáñese (Ministerio Público y Colegio de Abogados del Estado Aragua) copia certificada de expediente: No. DP31-L-2009-000287, DH31-X-2009-000059, de acta de INHIBICION de fecha, 29-01-2009 expediente No. DP31-L-2008-000450 y DP31-L-2009-000342.

    Ofíciese al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los fines que remita a este juzgado en la brevedad posible, dos (2) copia certificada del expediente DP31-L-2009-000342.

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