Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Agosto de 2009

Fecha26 Agosto 2009
Número de expedienteBP01-P-2008-005477
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 26 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005477

ASUNTO : BP01-P-2008-005477

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. M.R.G., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado W.J.H.F., Cédula de identidad Nº V- 14.190.022, residenciado en la Urbanización Terrazas de Oriente, Casa 49 pele el ojo, Barcelona, Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VILOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAOMIS O.L.A..

Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en virtud de denuncia formulada el día 22/11/2008 por la ciudadana NAOMIS O.L.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.622.408, residenciada en Avenida Nevera, Quinta Liliana, Fundación M.P., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por ante la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 1064-08 cursante al folio 04 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: “ Acudo a este despacho a denunciar a mi cuñado W.H., el cual se encontraba discutiendo y empujando a mi hermana, la cual esta embarazada y como yo me metí a ver lo que estaba pasando, este me dijo que no me metiera en eso y me dio un golpe en el ojo derecho produciéndome un hematoma y me apretó en los brazos fuertemente causándome también hematomas, luego me empujo y me caí golpeándome en el hombro derecho y los codos, los cuales me raspe. Es todo.” En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 04 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. L.Z.A..

LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR

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