Decisión nº PJ0062009000061 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-004530.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de presuntos accidentes de trabajo y otras prestaciones, siguen los supuestos y denominados (más no identificados en el contexto libelar) por el abogado L.Q. como «herederos legítimos» (ver fol. 01, 1ª pieza) de los ciudadanos: O.J.Q.R. y F.J.F.M., quienes, según, eran titulares de las cédulas de identidad números: 17.748.815 y 12.017.574, respectivamente, contra las sociedades mercantiles denominadas: 1) «SERVICIOS PGS, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el n° 73, tomo 999-A, representada por los abogados: M.B., G.D., A.R., Ysabelyn Ruíz, M.P., Raif El Arigie y D.R.; y 2) «PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio, constituida por Decreto n° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 1.170 extraordinaria e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, tomo 99-A y representada por los abogados: J.S.C., J.S.O., M.A.V. y M.R.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 06 de marzo de 2009, declarándose incompetente para conocer de la causa.

Como apoderados de los supuestos «herederos legítimos» de los ciudadanos: O.J.Q.R. y F.J.F.M., aparecen los abogados: L.Q., T.G., A.J. y Deyarlith Gil.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El apoderado de los pretendidos accionantes sustenta estas reclamaciones en los siguientes hechos:

    Que los ciudadanos O.J.Q. y F.J.F. laboraban para la empresa «Servicios PGS, c.a.» y el 27 de junio de 2005, cuando se dirigían hacia Pariaguán en un vehículo o transporte de la misma –empresa–, perdieron la vida al chocar con una gandola; que el accidente se produce con ocasión al trabajo puesto que ocurre al trasladarse al lugar donde un autobús de la empresa los trasladaría a su sede para comenzar sus labores, de conformidad con el numeral 3 del art. 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo 2005–2007 de la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, s.a.; que si bien los referidos trabajadores no prestaban servicios para PDVSA, la mencionada cláusula los beneficia conforme a lo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que debían trasladarse por una vía peligrosa, de madrugada, para tomar el transporte de la empresa que los trasladaría a su lugar de trabajo; que increíblemente una empresa con tanta capacidad económica no proporcionaba un transporte seguro y confiable a sus trabajadores, preservando su integridad física; que los mencionados trabajadores prestaban servicios desde el 30 de mayo de 2005, devengando un salario básico de Bs. 966.000,00 como obreros sismográficos de dicha empresa, la cual realizaba actividades de exploración y explotación de pozos petroleros, concretamente actividades relacionadas con la fase de perforación para PDVSA; que conforme a los arts. 54 y 55 LOT, «Servicios PGS, c.a.» es una empresa intermediaria de PDVSA y existe una responsabilidad solidaria frente a los mencionados trabajadores; que según informe técnico de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , se detectaron faltas del patrono incumpliendo las obligaciones establecidas en el art. 56 LOPCYMAT; que además, el patrono incumplió con el art. 72 LOPCYMAT al informar la ocurrencia del accidente de trabajo después de las 24 horas correspondientes; que los parientes de los trabajadores fallecidos son acreedores a las indemnizaciones establecidas en la LOT; que hasta la fecha de interposición de la demanda, no se les han cancelado a los parientes y legítimos herederos de los trabajadores fallecidos, las indemnizaciones que les corresponden por la muerte que les fuera causada por el accidente laboral, excepto los gastos funerarios, razón por la que demanda de manera solidaria y en representación de los parientes y legítimos herederos de los fallecidos O.J.Q. y F.J.F., a las empresas: «Servicios PGS, c.a.» y «PDVSA Petróleo, s.a.», para que les cancelen las indemnizaciones establecidas en la LOT (art. 567), en la LOPCYMAT (arts. 85, 86, 87 y 130.1) y en el Código Civil (arts. 1.185 y 1.196), así como las prestaciones de O.J.Q., daños materiales y daño moral, intereses moratorios y la indexación.

  2. - Aun cuando ello debió ser objeto de la aplicación de un despacho saneador por parte del Juez de Sustanciación correspondiente, porque no fueron señalados en el contexto de la demanda quiénes son los presuntos «herederos legítimos» (ver fol. 01, 1ª pieza) de los ciudadanos: O.J.Q.R. y F.J.F.M., inferimos que el abogado L.Q. demandó en su condición de apoderado judicial de Ú.M.R.d.Q., O.J.Q.M., Elys A. Piñate Caldera, F.P.F.P. y F.J.F.P., y de los cuales tres (3) son niños y niña según se evidencia de las certificaciones de partidas de nacimientos que constituyen los fols. 22, 61 y 62 del Cuaderno de Recaudos 01, donde consta que O.J.Q.M. nació el 02 de febrero de 2004, F.P.F.P. nació el 26 de noviembre de 2002 y F.J.F.P. nació el 23 de noviembre de 2005, por lo que a la fecha tienen cinco (5) años de edad (niño), seis (6) años de edad (niña) y tres (3) años de edad (niño), respectivamente.

    Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante sentencia n° 1.367 de fecha 11 de octubre de 2005, abandonó el criterio de fecha 16 de octubre de 2003 que establecía la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las controversias laborales sólo cuando los mencionados sujetos de Derecho figurasen como legitimados pasivos. Dicha sentencia (n° 1.367 de fecha 11 de octubre de 2005) que sentara el entonces novísimo criterio, fue ratificada mediante fallos posteriores que se mencionan a continuación, entre otros: 044 del 1° de febrero, 609 del 04 de abril y 916 del 02 de junio, todas de 2006.

    La signada con el n° 609 de fecha 04 de abril de 2006, estatuyó lo siguiente:

    En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue la ciudadana M.E.G.D.G., actuando con su carácter de viuda del de cujus J.A.G.Á., y en representación de sus menores hijos GEORGETTE, J.A. y RENNY G.G., representados judicialmente por el abogado F.L.D., contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de noviembre de 2005, se declaró incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda, debido a que estaba en presencia de una causa donde se pretendían hacer valer los derechos e intereses en los cuales se encuentran involucrados niños y adolescentes y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

    El Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, por lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia.

    Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Establece el numeral 51 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico.

    Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales de distintas jurisdicciones, cuando no exista un tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico.

    Por tanto, debe esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asumir la competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado con competencia en materia Laboral y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° ordinal 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene atribuida la competencia en las siguientes materias: laboral, agraria y de niños y adolescentes, lo que significa que en el orden jerárquico esta Sala es el superior común a estos dos juzgados en conflicto.

    Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1367, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:

    ‘...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos’.

    En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana M.E.G.d.G., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, J.A. y Renny G.G., quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    .

    Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en Sala Plena y en fallo n° 86 de fecha 16 de julio de 2008, dispuso lo siguiente:

    En primer término, este órgano judicial observa que la cónyuge e hijos del ciudadano J.M.J.B. (+), demandaron a la empresa BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A, así como a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, el pago de las prestaciones sociales que correspondían a su causante, más la indemnización por el accidente laboral que ocasionó su muerte.

    En segundo término, este órgano judicial observa que uno de los hijos del ciudadano J.M.J.B. (+), que compone el litisconsorcio activo que existe en el presente juicio, es un adolescente cuyo nombre se omite por disposición expresa del Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

    Ahora bien, esta Sala Plena ha estableció mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, y reiterada mediante fallo número 74 del 19 de diciembre de 2006, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

    En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 2421 del 07 de diciembre de 2007, ha señalado:

    ‘…la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

    Versa la demanda sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral en que perdió la vida el ciudadano A.A.P.G., cónyuge de la ciudadana Nigdoris C.C. y padre de los niños Brarlis Alfredo y K.D.P.C., todos ellos accionantes en la causa bajo examen.

    Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1.367 (caso: N.d.C.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció con relación a la competencia para conocer de las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, fijando el siguiente criterio:

    Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

    En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (…), de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…).

    Conteste con el criterio precedentemente transcrito, reiterado por esta Sala, entre otras, en decisión N° 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: P.A.L. y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otra), en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    Como corolario de lo anterior, visto que en el caso de autos se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, quienes interpusieron la correspondiente demanda conjuntamente con su progenitora, es forzoso para la Sala atribuir la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4…’.

    De esta manera el M.T. reitera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter laboral en lo que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, sin importar el carácter -activo o pasivo- con que actúen en el procedimiento.

    Además, la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, consagra en el literal b del Parágrafo Cuarto del artículo 177, que el Tribunal especializado en esta materia es competente en los asuntos del trabajo, en especial para conocer y decidir las demandas laborales en las que aquellos aparezcan como legitimados activos o pasivos.

    Por esta razón, la Sala Plena estima que corresponde a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir la presente causa, al quedar evidenciado que se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, y así se decide

    .

    De allí que, si el presente asunto versa sobre una controversia de naturaleza laboral en la cual varios de los demandantes son niños y niña, y el vigente artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abarca a los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos, no hay dudas que la competencia judicial en dicha materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a los Juzgados del Trabajo. Todo ello, conforme al artículo 1° eiusdem, cuyo texto precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

    Siendo así, este Tribunal declina la competencia para conocer y decidir esta causa, por razón de la materia, en uno de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena remitir el expediente.

    Se declara la nulidad de todas las actuaciones que anteceden al fallo oral y así se concluye.

  3. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.- LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, por razón de la materia;

    3.2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones que anteceden al fallo oral;

    3.3.- Y ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Todo con motivo de la demanda interpuesta, se presume, tanto por Ú.M.R.d.Q., actuando en nombre propio y en representación de O.J.Q.M., como por Elys A. Piñate Caldera, actuando en nombre propio y en representación de F.P.F.P. y F.J.F.P. contra 1) «Servicios PGS, c.a.» y 2) «Petróleos de Venezuela, s.a.», ambas partes identificadas en los autos.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    3.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    E.R..

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    E.R..

    Asunto nº AP21-L-2007-004530.

    CJPA/er/gi.

    01 pieza y 02 cuadernos.

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