Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescentes.

Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2.007

197° y 148°

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró Audiencia de Presentación de las adolescentes: NAILET DEL VALLE G.D. e YSABELYS KROLINA MARCANO OSUNA, en la cual la Representación Fiscal les atribuyó la comisión del delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.E.A., solicitando que se siguiera la causa por la normas del Procedimiento Ordinario y que se decretaran las Medidas Cautelares contempladas en los literales “C” y “D”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de los delitos que de conformidad con el artículo 628 ejusdem, literal a) en su Parágrafo Segundo, no merece la Privación de Libertad como sanción, el tribunal en atención a lo solicitado observa lo siguiente:

Considera quien decide, que de las actuaciones practicadas, no emergen suficientes elementos para estimar que las imputadas hayan participado en el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que del acta de investigación de fecha 27/09/07, suscrita por el Sub Inspector (PEB) Monagas Ramón, adscrito a la Comisaría Policial N° 12, expone: “en esta misma fecha y siendo las 8:30 horas de la noche……encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje…., recibimos llamado de la Central del 171 (SIEB), ya que en la vía a Upata, específicamente frente Agro Viva, se estaba cometiendo un hecho delictivo a un taxista, ya que en el mencionado sitio se encontraba un ciudadano quien se identificó como: Abreu Pablo Elvira…quien nos indicó que había sido objeto de un intento de robo por dos damas y un caballero, estos trataron de quitarle sus pertenencias donde tuvo que lanzarse de su vehículo, marca Chevrolet, modelo: malibú color azul, año 81, placas MDW-969, de igual manera indicó que las damas responsables de este hecho habían sido retenidas por una unidad del 171 con las siglas D-4, conducida por el ciudadano Montes Germán, este nos entregó las mismas. Se evidencia de dicha acta las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las adolescentes. Riela igualmente Acta de Denuncia, de fecha 27/09/07, interpuesta por el ciudadano ABREU P.E., por ante la Comisaría Policial N° 12, R.E.V., en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “En el día de hoy jueves, como a las 8:30 de la noche, yo me encontraba laborando en mi vehículo chevrolet…., saliendo por el sector de Trapichito ruta 2 de Vista al Sol, dos féminas y un varón me pidieron una carrerita hasta el sector de la Porfía, vía a Upata, cuando llegamos a la entrada de referido sector, ellos dijeron tiene que freir ese pollo, yo le respondo nos lo vamos a comer con arroz, fue en ese momento que el sujeto trato de sacar de una chaqueta que llevaba una de las muchachas, que vestía un bermudas de color marrón, un arma de fuego, cuando ellos trataron de robarme yo me tire del vehículo, donde este se fue por una cuneta y se atascado, donde el sujeto se dio a la fuga y las dos muchachas quedaron dentro del vehículo, varias personas que estaban cerca del lugar llamaron al 171 y fue cuando llegó una ambulancia del 171(SIEB) y detuvo a las dos muchachas y se las entregó a una comisión de la Policía de Vizcaíno…. Y a las preguntas hechas por el funcionario contesto: Una es de color trigueño, la cual era la que llevaba el presunto armamento….”. Evidenciándose de la declaración de la victima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se hace la presentación de las jóvenes. Considera quien suscribe, que de la narración de los hechos realizada por la víctima, no queda claro la comisión del hecho, ya que hace referencia a que el sujeto trató de sacar de una chaqueta que llevaba una de las muchachas un arma de fuego, mas no hace mención a que efectivamente vio que el sujeto sacó el arma y lo conminó a entregar el vehículo bajo amenaza de muerte, es mas al contestar una de las preguntas hechas por el funcionario referida a las características de las féminas, al contestar dice una es de color trigueño, la cual era la que llevaba el presunto armamento, es decir no está claro la victima, no transmite seguridad en cuanto a la existencia del armamento, así como tampoco del hecho de haber sido amenazada su integridad física para constreñirlo a entregar su vehículo. De las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, considera esta juzgadora que de la declaración de la victima por ante el cuerpo policial no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que las adolescentes Nailet Del Valle G.D. e Ysbelys C.M.O., hayan participado en los hechos, por lo que mal puede este Tribunal dejarlas vinculadas al proceso mediante el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este tribunal, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta y sana administración de justicia, decretar la l.s.r. de las adolescentes NAILET DEL VALLE G.D. y ESBELYS K.M.O.. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena seguir la presente causa por las normas del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Asimismo declara la L.S.R. de los adolescentes: NAILET DEL VALLE G.D., venezolana, de 16 años de edad, no cedulada, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 24/12/91, hija de los ciudadanos E.L.G. y J.D., residenciada en la Porfía II, calle Principal, casa S/n, teléfono 0414-8606004 e YSBELYS K.M.O., venezolana, de 16 años de edad, no cedulada, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 12/07/91, hija de los ciudadanos A.d.C.O. e I.C.M., residenciada en Chirica Vieja, calle N° 16, manzana 103, casa N° 04, San Félix, Estado Bolíva, teléfono 0424-9137701, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. S.B.

EXP. Nº 1C-1367/07

YDBS/yb

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