Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL 2° DE CONTROL

Puerto Ordaz, 25 de Septiembre de 2007

Años: 197° y 148°

CAUSA: 2C-1309/07

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Jueza

Abg. Y.H.H.

• Defensor Privado

Abg. P.U..

Abg. V.F..

• Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público

Victimas: YENISDER A.G. y L.R.G., titulares de la cédula de identidad N° 13.963.731 y 17.069.215, respectivamente, domiciliados en callejón Tavera Acosta, N° 25, frente a Vivero Upata.

En AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha en forma Oral y Privada, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se da inicio al acto en forma Oral y Privada, explicando la ciudadana juez la trascendencia del mismo como mecanismo para establecer la solvencia de la acusación fiscal, así como de la idoneidad, pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas y la resolución de planteamientos y de excepciones que no toquen el fondo de lo debatido; explicando al adolescente el contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que al rendir declaración se le tomará con las formalidades previstas en la Ley. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos cuya comisión atribuye al adolescente, señalado que en representación del Estado Venezolano presenta formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 Ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 458 y 83 del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos L.G.G. y Yenister González y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Asimismo a los fines de garantizar la vinculación del joven al proceso, el Ministerio Público solicita se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del niño y del Adolescente. Por ultimo solicito la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio que reproduce verbalmente por cuanto en fecha 12-08-07, aproximadamente a las 02:00 y 03 a.m. al momento en que el ciudadano L.R.G.G., se disponía a realizar una compra a 200 metros de su residencia, ubicada en el callejón Tavera Acosta, Upata, estado Bolívar, es sorprendido por el joven IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los co-imputados IDENTIDAD OMITIDA y dos sujetos aun por identificar, quienes lo constriñen portando para ello un arma de fuego, lo despojan de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo y posteriormente lo dejan ir, quedando precisado que al momento que la victima solicitar auxilio a sus familiares quienes se encontraban en su residencia, avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los co-imputados IDENTIDAD OMITIDA, siendo abordados por éstos y sometido el ciudadano agraviado y la ciudadana Yesnider A.G., bajo amenazas de muerte, y obligados a entrar a la vivienda de la mencionada ciudadana, y luego de despojarla de las llaves de una moto que se encontraba en la misma, proceden a encenderla para darse a la fuga a bordo de la misma. Asimismo se pudo precisar que al momento que los funcionarios J.D.M.C. Y F.B., adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, comisaría Policial N° 03, “Upata” se encontraban haciendo labores de patrullaje a bordo de la unidad P-086, recibiendo instrucciones del supervisor de patrullaje de trasladarse a la dirección arriba mencionada, avistando a tres sujetos a bordo de una moto, con las mismas características suministradas por el despachador del SIEB 171 “Boívar”, procediendo a interceptarlos y previa identificación como funcionario policial, les da la respectiva voz de alto, deteniendo la marcha el conductor de la referida moto, a y mientras el funcionario F.J.T.B., se acercaba a los sujetos, logra incautar oculto debajo de sus prendas de vestir a la altura de la cintura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía la moto, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Mamiola, calibre 38 Special, portátil, Empuñadura y Guardamano elaborados de material sintético (Goma) de color negro, Serial de orden P2521, contentiva en su interior de una (01) bala para arma de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum, de forma cilindro Ojival, Blindada, marca CAVIM.

Ahora bien, para probar lo anteriormente narrado, ofreció el Ministerio Público las siguientes pruebas a saber: 1.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia Oral y Privado el Experto Lic. Detective F.H.V.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Ciudad Guayana, y la incorporación mediante su lectura del Avalúo y Experticia N° 0708109 de fecha 12-08-2007; 1.2.- Informe Oral de la Experta M.F., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Ciudad Guayana, y la incorporación mediante su lectura del Avalúo y Experticia N° H-686.497; 1.3 Informe Oral del Experto Detective L.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, y la incorporación mediante sus lectura, de la inspección técnica N° 574, de 13-08-2007, practicada a una (01) escopeta y una (01) bala, recuperados en el procedimiento policial. Exp. H-686.497; 1.4 Declaración del Experto Sub Inspector J.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, y la incorporación mediante su lectura de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento N° 000251, de fecha 15-08-2007, donde deja constancia que la cédula de Identidad recuperada, es un documento Autentico. Exp. H-686.497; 1.5 Declaración testimonial del funcionario Agente G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, quien recibió el procedimiento de las actuaciones policiales y los objetos recuperados; 1.6 Declaración testimonial del funcionario Cabo Segundo H.M., Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 “ Upata”, estado Bolívar quien practica la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los co-imputados; 1.7 Declaración Testimonial del Funcionario Distinguido F.T.A. a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 “ Upata”, con sede en el Municipio Autónomo Piar, de Upata, Estado Bolívar, quien practicó la detención del joven acusado y los co-imputados, a los fines de exponer las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se produjo la aprehensión y la recuperación de la moto y el arma de fuego, junto a la bala; 1.8 Declaración Testimonial de los ciudadanos Yenisder González y L.R.G., en su carácter de victima.

En razón de lo anterior, el Ministerio Público, solicito formalmente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado, al considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 Ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 458 y 83 del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos L.G.G. y Yenister González y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al tiempo que solicita la imposición de la Sanción prevista en el artículo 620 letra “F” en relación con el artículo 628 Parágrafo Segunda, letra “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (5) años, en un establecimiento cerrado. De igual forma solicita la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como la medida establecida en el artículo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley especial que trata la materia.

Seguidamente, es concedido el derecho de palabra a la victima y expone: “al otro muchacho fue al que acusamos, no a él (señala al adolescente)… todos los que se habían metido en la casa, son familia”.

En este marco de ideas, la ciudadana Juez explica al adolescente el contenido de la acusación fiscal así como los hechos expuestos, la fórmula de solución anticipada, específicamente el beneficio procesal de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que no esta obligado a declarar en causa propia ni a confesarse culpable, explicándole que en caso no querer declarar, su silencio no le perjudicaría. Asimismo le explico que podría intervenir en la audiencia, las veces que lo deseare, solicitando previamente el derecho de palabra, del mismo modo se le pregunto si había entendido lo explicado y manifestó afirmativamente al tiempo que se abstiene de rendir declaración.

Concedido el derecho de palabra a la defensa Privada, expuso: “ En vista de que la víctima ha expresado que el joven no participó en el robo de la moto, ...solicito sea desestimada la acusación fiscal y se le atribuya sólo el Porte Ilícito de Municiones…”

Oídas las exposiciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos narrados se corresponden con el derecho invocado, conforme a lo previsto con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 579 Ejusdem, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, por cuanto considera este Despacho que el Ministerio Público ha aportado una base indiciaria sólida que eventualmente comprometería la responsabilidad penal del joven acusado, hecha la revisión de la solvencia de la acusación fiscal y al confrontar los elementos de convicción, así como los argumentos de las partes con la exposición de representación fiscal y defensa privada. En este relevante sentido, esta juzgadora observa que según Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se efectúa la detención al recibir instrucciones de trasladarse al callejón Tavera Acosta, casa N° 25, debido a la presunta comisión de un hecho punible, logrando avistar a tres sujetos a bordo de una Moto, con las características del vehículo denunciado como robado, conducido por el adolescente de autos, quien llevaba oculto debajo de sus prendas de vestir a la altura de la cintura al sujeto que conducía la moto, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Mamiola, calibre 38 Special, portátil, Empuñadura y Guardamano elaborados de material sintético (Goma) de color negro, Serial de orden P2521, la cual se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, contentiva en su interior de una (01) bala para arma de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum, de forma cilindro Ojival, Blindada, marea CAVIM, tal como se puede evidenciar en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 574, de fecha 13-08-2007, suscrita por los expertos M.F. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ciudad Guayana; así mismo al momento de solicitarle a dichos sujetos que se identificara, mostró una cédula de identidad a nombre del ciudadano L.R.G.G., victima en la presente causa, y luego se identifica como IDENTIDAD OMITIDA.

En el mismo contexto, se evidencia de las actas que el ciudadano L.R.G.G. y Yenisder A.G., victimas en la presente causa, quienes se encontraban en la comisaría policial y al observar al joven y al co-imputado descender de la unidad patrullera, de manera inmediata los señalaron de ser los mismos que sometieron y despojan bajo amenazas de muerte de la cartera contentiva de sus documentos personales y dinero en efectivo y del vehículo tipo moto. De tal manera que han sido establecidas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos atribuidos por el despacho fiscal, así como las incidencias de la aprehensión y la recuperación de la moto y el arma de fuego, y la munición. Cabe destacar que tales circunstancias se corresponden con Acta de Denuncia formulada ante la Comandancia General de la Policial del estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 “Upata”, por los ciudadanos Yenisder A.G. y L.R.G.G., en su carácter de víctimas.

En el mismo orden de ideas, observa quien decide que una vez trasladado el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, es recibido por el Funcionario G.M. dando inicio a las primeras averiguaciones y se realiza Avalúo y Experticia a la moto recuperada, la cual quedo signada con el N° 0708109, de fecha 12-08-2007, suscrita por el experto F.H.V., adscrito al Área Física Identificativa y Comparativa de Vehículos (Experticias) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub-Delegación Ciudad Guayana. De igual manera observa esta juzgadora Experticia realizada por la funcionaria M.F. y Detective L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Ciudad Guayana, a una (01) escopeta y una (01) bala, recuperados en el procedimiento policial y Declaración testimonial del funcionario Agente G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, quien recibió el procedimiento de las actuaciones policiales y los objetos recuperados.

En consecuencia, de las pruebas recabadas se observan suficientes elementos de convicción que permiten señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que portando un arma de fuego, en fecha 12-08-07, aproximadamente a las 02:00 y 03 a.m constriñeron al ciudadano L.R.G.G., en el callejón Tavera Acosta, frente al vivero Upata, casa N° 25, de Upata, Estado Bolívar, encontrándose el adolescente en compañía de los co-imputados ya mencionados y dos sujetos aun por identificar, despojando al ciudadano en referencia de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo y posteriormente se dirige al lugar donde se encontraba la victima y lo sometido así como a la ciudadana Yesnider A.G., bajo amenazas de muerte, ingresando a la vivienda de la mencionada ciudadana, y luego de despojarla de las llaves del vehículo tipo moto, aparcado en la residencia, asume la conducción, dándose a la fuga a bordo de la misma en compañía, acompañado por los co-imputados, aunado a que al producirse la detención del joven y sus acompañantes, llevaba consigo el arma de fuego y la munición arriba descrita.

En consecuencia, estima esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, eventualmente tiene comprometida su responsabilidad penal en la ejecución del supuesto que configura el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 Ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 458 y 83 del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos L.G.G. y Yenister González y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En este marco de ideas, estima quien decide que el Ministerio Público ha aportado una base indiciaria sólida que debe terminar irremediablemente en la celebración del juicio oral y privado, oportunidad estelar que permitirá redefinir el conflicto que subyace, sin que en modo alguno quede desnaturalizado el status jurídico de la presunción de inocencia, por lo que se niega el pedimento de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación por los dos delitos primero nombrados, habida cuenta que la declaración de la victima, resulta a todas luces contradictoria, en relación al contenido de Acta de Denuncia que riela a los autos. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Se admiten totalmente el cúmulo de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, a los fines de la realización del juicio oral, las cuales fueron obtenidas legalmente, por considerar el despacho que resultan idóneas y pertinentes, así como necesarias en el presente caso para demostrar los hechos objeto del debate, todo conforme a lo previsto en el articulo 579 letra “f” de la ley que trata la materia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante fiscal, al considerar esta juzgadora que resulta idónea a los fines de la vinculación del joven de marras, al proceso penal que se le sigue como mecanismo para garantizar la continuidad del proceso y por ende la paz jurídica y el descubrimiento de la verdad material; en consecuencia, se decreta cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literales “c” , “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 Ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 458 y 83 del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos L.G.G. y Yenister González y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público.

Con la lectura de la presente acta quedan intimadas las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, contados a partir de la remisión de las actuaciones, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado. Se ordena la remisión por secretaría y en forma oportuna de las actuaciones al correspondiente despacho, todo conforme a lo previsto en el articulo 579 letras “h” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes debidamente notificados de los pronunciamientos emitidos y sus efectos.

Y.H.H.

Jueza 2° de Control,

YULENNIS ROJAS

Secretaria Suplente de Sala

EXP. 1309/07

YHH/YHH.-

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