Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYanett Hernandez
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL 2° DE CONTROL

Puerto Ordaz, 03 de Septiembre de 2.007.

Años: 197° y 148°

Revisada la presente causa, se evidencia que la Fiscalía Novena del Ministerio Público no ha presentado escrito de Acusación en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien este Tribunal en fecha 29/08/07 decretó medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 ejusdem.

En este contexto, cabe destacar que el Artículo 560 de la citada Ley especial, señala:

Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes

.

De la inteligencia de la disposición anterior, se desprende la procedencia de revisión de la medida privativa judicial de libertad, así como de la interpretación del articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al disponer que salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley, siendo que es dable su revisión en cualquier tiempo.

En consecuencia; este Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sustituye la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, quedará sometido a Régimen de Presentaciones periódicas, ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. Notifíquese a las partes y librese los oficios correspondientes.

ABG. Y.H.H.

Jueza 2° de Control,

ABG. YULENNYS ROJAS

Secretaria Suplente de Sala

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YULENNYS ROJAS

Secretaria Suplente de Sala

EXP. 2C-1321-07

YHH/yhh.

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