Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 16 de mayo de 2.007

197º y 148º

Visto el escrito consignado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. D.R.C., mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la investigación seguida en contra del joven adulto R.J.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.420.921, nacido en fecha 06/01/87, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle Camatagua, Casa N° 95, San Félix, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos G.C. y Eglis Ruiz, en el entendido que la acción se encuentra prescrita y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la presente causa observa el Tribunal que en fecha 03 de marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caroní, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Brisas del Sur de San F.d.E.B., avistaron a dos sujetos, y uno de ellos portaba una bombona de gas encima con dirección hacia una construcción abandonada en la Calle Los Guayaneses y al acercarse se percatan que los sujetos colocaban la bombona en el piso al lado de varios artefactos eléctricos y al preguntarles sobre la procedencia de dicha mercancía, estos no supieron dar explicaciones, por lo que procedieron a realizar la aprehensión preventiva y de la siguiente mercancía: 1) UN MINICOMPONENTE, MARCA AIWA, MODELO NSX-SZ900, SERIAL SA7PM1660330; 2) UN JUEGO DE LAMPARAS DE PORCELANA BETTER HOME (HD-477-8); 3) UN SECADOR DE PELO, MARCA PERMAX LUS 1600, MODELO APL87RAC, COLOR BLANCO, SERIAL AL85307; 4) UNA CAFETERA ELECTRICA MODELO CM 85, MARCA ANCOR; 5) DOS LAMPARAS DE PARED DECORATIVAS IKEA LIGHTING, MODELO 7840-2, DE BASE NEGRA CON PROTECTOR TRANSPARENTE DE VIDRIO; 6) UNA BOMBONA DE GAS DE 18 KILOGRAMOS COLOR PLATEADA. Posteriormente se trasladaron hasta la Zona Industrial Chirica de San Félix, donde la ciudadana: S.G.A.C., víctima, reconoció algunos de los objetos recuperados como de su propiedad, por lo que procedieron a practicar la aprehensión definitiva, y trasladar el procedimiento donde quedó identificado el adolescente: R.J.R..

En fecha 04 de marzo de 2003, se presentó al adolescente imputado: R.J.R., por ante este Tribunal 1° de Control, donde se acordó: Primero: Seguir con el Procedimiento Ordinario, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO. Segundo: Medida Cautelar de Libertad conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada siete (7) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección. Tercero: La practica de las evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas, así como el Examen Toxicológico solicitado.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa observa el Tribunal que al folio 61 riela Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios J.S. y J.A., adscritos a la Jefatura de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní, de la cual se desprende que el prenombrado adolescente fue detenido por dichos funcionarios, cuando se encontraba con una bombona de gas a cuestas introduciéndose en una construcción abandonada en la Calle Los Guyaneses y al ser abordado por los funcionarios se percatan que los sujetos colocaban la bombona en el piso al lado de varios artefactos eléctricos y al preguntarles sobre la procedencia de dicha mercancía, estos no supieron dar explicaciones, por lo que procedieron a realizar la aprehensión preventiva y de la siguiente mercancía: 1) UN MINICOMPONENTE, MARCA AIWA, MODELO NSX-SZ900, SERIAL SA7PM1660330; 2) UN JUEGO DE LAMPARAS DE PORCELANA BETTER HOME (HD-477-8); 2) UN SECADOR DE PELO, MARAC PERMAX LUS 1600, MODELO APL87RAC, COLOR BLANCO, SERIAL AL85307; 3) UNA CAFETERA ELECTRICA MODELO CM 85, MARCA ANCOR; 4) DOS LAMPARAS DE PARED DECORATIVAS IKEA LIGHTING, MODELO 7840-2, DE BASE NEGRA CON PROTECTOR TRANSPARENTE DE VIDRIO; 5) UNA BOMBONA DE GAS DE 18 KILOGRAMOS COLOR PLATEADA. Posteriormente se trasladaron hasta la Zona Industrial Chirica de San Félix, donde la ciudadana: S.G.A.C., víctima, reconoció algunos de los objetos recuperados como de su propiedad, por lo que procedieron a practicar la aprehensión definitiva, y trasladar el procedimiento donde quedó identificado el adolescente: R.J.R..

Al folio 57 riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario J.G.L., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas de fecha 04 de marzo de 2007, de la cual se evidencia recepción de la comisión N° 067 de la misma fecha, procedente de la Dirección de Policía Municipal de Caroní, a través de la cual remitieron a la orden del Ministerio Público al ciudadano D.A.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.540 y al adolescente R.R.J., así como la descripción de la mercancía recuperada e involucrada en los hechos y circunstancias expuestas en el Acta Policial.

Al folio 63 riela acta de entrevista de la ciudadana S.G.A.C., de fecha 04/03/03, rendida por ante la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Al folio 64 riela Acta de Avalúo Real N° 42, suscrita por los funcionarios E.O. y Huneidi Caro, en su carácter de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se deja constancia del peritaje efectuado a los objetos recuperados en el procedimiento, dejando constancia del estado de uso y conservación en que se encuentran, así como del valor de los mismos.

Al folio 65 riela Acta de Inspección N° 1653, de fecha 04 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios E.O. y O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realiza.I.O. en el sitio y zonas adyacentes al lugar de los sucesos, siendo infructuosas las mismas, al no encontrar evidencias de interés criminalistico.

Al folio 68 riela Acta Policial de fecha 09 de abril de 2004, suscrita por el funcionario L.C., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial de San F.d.E.B., a través de la cual deja constancia de la aprehensión efectuada en la misma fecha del adolescente: R.R.J., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.420.921, quien se encontraba solicitado por el Juzgado de Sección de Adolescentes.

Al folio 70 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de abril de 2004, suscrita por el funcionario J.d.D.S.O., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual remiten a la orden del Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dra. Aiveth Vargas, la captura del adolescente R.R.J., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.420.921.

Revisadas las actuaciones que constan en la presente causa, considera este Tribunal que lo actuado resulta suficiente para determinar que el adolescente R.J.R., arriba identificado, participó en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos, y de acuerdo a lo establecido en el literal ”a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece sanción privativa de libertad, en consecuencia, la prescripción de la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 615 ejusdem será a los tres años, por lo que desde la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación (03/03/2003) a la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, Dos (02) Meses y Trece (13) Días.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal de manera forzosa decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida contra el adolescente: R.J.R., arriba identificado, por encontrarse evidentemente prescrita la Acción Penal, toda vez que el lapso de prescripción para el delito cometido es de tres años, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta una de las causales de extinción de la acción penal contemplada en el numeral 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prescripción Ordinaria de la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (Destacado Nuestro). Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que esta ajustada a derecho la petición fiscal de sobreseimiento definitivo de la presente causa. Y así se decide.

En atención al análisis anteriormente hecho, este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven adulto R.J.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.420.921, nacido en fecha 06/01/87, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle Camatagua, Casa N° 95, San Félix, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos G.C. y Eglis Ruiz, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 (TEMP)

ABOG. A.V.S.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABOG. G.M.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABOG. G.M.

ASVS/av

EXP. Nº 1C-524/03

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