Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

SECCION DE ADOLESCENTE.

AÑOS 196ª Y 147ª

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en forma oral y privada el día 19 de diciembre de 2006, el adolescente C.A.P.L., de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolivar, fecha de nacimiento: 07/01/1992; titular de la cedula de identidad Nº V-21.247.534; hijo de los ciudadanos: L.L. (v) y de R.P. (v), residenciado en Urb. Gran Sabana (Las casitas del Core 8), manzana 18, casa Nº 84, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0286-510167; admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.M., se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 578 letra “f”, 583 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

El día 19 de enero del presente año, se celebró la audiencia preliminar en la sala de audiencia de este Juzgado, con la comparecencia del acusado C.A.P.L., debidamente asistidos por el Defensor Público, Abog. J.L.L., y la presencia de la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, Abog. V.F..

Una vez explicado el significado del acto, la ciudadana Fiscal hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales acusa, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado; concluyendo que la conducta de los acusados se subsume en el tipo legal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 460 y 83 del Código Penal, por cuanto quedó establecido de la investigación que en fecha 01 de diciembre de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde, al momento que la ciudadana Y.J.R.M. se desplazaba por la calle Principal de la Urbanización Villa Betania, en Puerto Ordaz, cuando fue interceptada de manera sorpresiva por los imputados C.A.P.L. y Grenny J.F.V. y dos sujetos más, aún no identificados, portando para ellos el primero de los nombrados un arma de fuego y luego de constreñirla bajo amenaza de muerte, los otros la despojaban de un maletín de color negro, contentivo en su interior de documentos de trabajo, documentos personales y dos teléfonos celulares, para posteriormente tanto los imputados como los dos sujetos no identificados, emprendieran la huida en veloz carrera, tratando de darse a la fuga del sitio del suceso.. Se pudo evidenciar que un ciudadano que había visto el memento en que era sometida la ciudadana, y quien no pudo ser identificado para su posterior ubicación, le presta ayuda a la agraviada y luego de comunicarse con varios vecinos del sector, quienes igualmente no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias, por parte de los imputados, les da captura a éstos; presentándose en el sitio del suceso los funcionarios F.d.J.T.S. y Marwis Rivas Toledo, adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en las cercanías del lugar , a quienes le fueron entregados los imputados capturados por los miembros de la colectividad, siendo señalados y reconocidos por la ciudadana agraviada de ser dos de los cuatro sujetos, que la habían interceptado para despojarla de sus pertenencias. Igualmente se pudo verificar que al realizar los funcionarios policiales la revisión corporal a los imputados, no lograron incautarles nada en su poder, señalando la agraviada al imputado C.A.P.L., de ser quien portaba el arma de fuego al momento de ser interceptada y de ser el mismo que le manifestó “entregue todo, que esto es un Atraco”, motivado a ello los funcionarios policiales procedieron a efectuar la aprehensión de los imputados. Luego el funcionario F.d.J.T.S., realiza varios recorridos por las adyacencias logrando recuperar oculto en una maleza un facsimil de arma de fuego, con características similares al tipo pistola; siendo trasladados tanto los imputados como el objeto recuperado hasta la comisaría policial, para luego ser trasladado el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dándose recibido al mismo e iniciando las averiguaciones.

Solicitó el Fiscal en la debida oportunidad como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses en un establecimiento cerrado por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Concluida su exposición, quien suscribe le explicó al acusado los hechos expuestos por el Ministerio Público con relación al delito atribuido, leyéndole las normas invocadas por la Fiscal y explicándole cada uno de los supuestos para que se tipifiquen el tipo delictual atribuIdo, igualmente se le explicó la sanción solicitada, asimismo se le explicó el beneficio procesal de la admisión de los hechos e impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el acusado C.A.P.L.: ““Nosotros dos (refiriéndose a su persona y a Grenny Figueroa) allá nos encontramos a los muchachos, a los otros dos (02), entramos a la casa a tomar agua al salir, en la esquina los otros dos (02) dijeron que iban a atracar a la señora en eso la señora volteo y vio la pistola y soltó el bolso y el teléfono, corrimos hacia arriba al salir, en eso la terios venía, en eso comenzamos a correr para abajo, corrimos yo ya había botado la pistola, en eso paso un camión y se paró, en eso fuimos a salir, cuando cruzamos el señor de la terios nos pidió el bolso de la señora, nos agarraron y nos golpearon y salimos en eso llegaron los de la policía. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a interrogar al Adolescente de la manera siguiente: ¿Quién te entrego la pistola? Contesto: uno de los otros dos muchachos, cuando me la dieron yo llegue y me la puse aquí (señalando la parte de la cintura) y fuimos a tomar agua. Yo la bote después de suceder todo. ¿Quién le quitó las cosas a la señora? Contesto: Los otros dos fueron quienes despojaron a la señora de todo. ¿Cuál fue tu participación? Contesto: yo saque la pistola y uno de los otros dos dijo que era un atraco y entonces yo le dije que se quedara tranquila que no le iba a pasar nada. Es todo”.-

Por su parte la Defensa Pública del acusado, Abg. J.L.L. como defensa del adolescente P.L.C.A. quien expuso: “La Defensa, solicita muy respetuosamente al Tribunal que la declaración de su defendido sea tomada como una admisión de hechos, así mismo hago el siguiente señalamiento que se tome en consideración que el daño causado ya fue reparado, ya que la victima recuperó sus pertenencias. Consigno para que se evidencie la conducta de mi defendido: constancia de buena conducta emitida por la asociación de vecinos de la Urb. Gran Sabana donde el adolescente reside, así como carta de residencia emitida de la misma Asociación de Vecinos, de igual modo consigno carta de buena conducta, constancia de estudios y calificaciones de mi defendido; es por todo esto que solicito le sean impuesta a mi defendido el beneficio de la libertad asistida, reglas de conducta; de la misma manera solicito copia de las actuaciones y copia de la presente acta. Es todo”.

SEGUNDO

En la audiencia preliminar se dictó la dispositiva de la sentencia, con explicación verbal de los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales se sancionó al acusado C.A.P.L., con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA con señalamiento de los motivos por los cuales se declara Responsable y se le impone tal sanción.

Ahora bien, la explicación formal de los fundamentos de hechos y de derecho para declarar Responsable Penalmente al acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, son los siguientes:

Al folio 38 riela acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios F.T. y T.R., adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, de la cual se evidencia que los efectivos policiales, realizan la aprehensión del acusado, luego que la comunidad le dio captura en el sector Villa Betania, como a las tres y cinco minutos de la tarde, por cuanto terminaban de realizar un robol, siendo señalados por la ciudadana Y.R., de haberla despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de un maletín contentivo de documentos y contratos pertenecientes a la empresa para la cual labora. Igualmente se evidencia del acta que al realizar los funcionarios una inspección ocular por el sitio logran ubicar en una zona boscosa un fascimil de color negro tipo pistola, realizando así el traslado del adolescente junto con lo recuperado a la comisaría policial.

Al folio 42 riela acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre de 2006, rendida por la ciudadana Y.J.R.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la cual se evidencia que siendo aproximadamente las tres y diez de la tarde del día 01/12/06, se encontraba caminando por la Urbanización Villa Betania, visitando unos clientes, cuando vio a cuatro muchachitos que venían en la misma acera y cuando llegaron donde ella estaba, uno de ellos sacó un arma de fuego y se la puso en la cara y le dijo que le entregara todo, le quitaron el maletín contentivo de documentos de la empres y documentos personales y sus dos celulares y se fueron corriendo, dos se fueron en dirección hacia el cerro detrás del Comando del Core ( y dos hacia la urbanización Riberas del Caroní, luego pasó un señor y empezó a seguir a los muchachos y llamó a otros vecinos de la misma urbanización, empezaron a buscar por todos lados y los encontraron en el porche de una casa, entonces los muchachos tiraron la pistola para un monte que estaba cerca y se tiraron al piso, los señores llamaron a la policial quienes se presentaron y se encargaron de detener a los muchachos y decomisar la pistola, pero no les encontraron nada de lo que le habían robado, ya que los otros dos fueron los que se llevaron el maletín y los dos celulares..”..

Al folio 45 riela acta de Investigación Penal, de fecha 01/12/06, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento de parte de la comisaría policial de Puerto Ordaz, así como a los detenidos y el arma incautada, dándose inicio a la averiguación.

Al folio 46 riela experticia realizada al arma incautada, de fecha 01/10/06, suscrita por los funcionarios F.R. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que el arma incautada se trata de un fascimil de arma de fuego con características similar al tipo pistola, de las expedidas por los establecimientos comerciales como juguete, evidenciándose así la preexistencia del arma utilizada para atemorizar a la víctima.

Al folio 50 riela declaración rendida por el funcionario F.d.J.T., en fecha 04/12/06, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la cual hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado, la cual guarda relación con el acta policial de fecha 01/12/06, que riela al folio 38 de este expediente.

Al folio 51 riela acta de declaración rendida por la ciudadana Y.J.R.M., de fecha 05/12/06, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales concuerdan con lo denunciados en fecha 01/12/06, inserto al folio 42 de este expediente.

Al folio 52 riela Inspección Técnica, de fecha 01/12/06., suscrita por los funcionarios F.R. y Jonnart Linares, en la cual se deja constancia de no haber encontrado en el sitio de los hechos evidencias de interés criminalistico..

Toma en cuenta este Tribunal la declaración dada en forma voluntaria por el adolescente acusado en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual admite haber realizado los hechos por los cuales es acusado, evidenciándose claramente su participación en los mismos.

Ahora bien, vista la admisión corresponde a este Sentenciador, calificar jurídicamente el hecho cometido; considerando este Tribunal que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.M. por cuanto quedó probado que los funcionarios practicaron la detención del adolescente, una vez que este fuera retenido por personas de la comunidad, luego de haber despojado conjuntamente con otros sujetos, a la victima de un maletín contentivo de documentos y dos teléfonos celulares, haciendo uso para ello de un facsimil de arma de fuego, con el cual infundió violencia y temor contra la vida de ésta, ya que no estaba al tanto de saber que el arma con la cual era atacada era de juguete. Aún cuando no riela de las actas procesales que se haya hecho experticia a los objetos, es evidente de acuerdo con el dicho de la victima y del acusado que los otros sujetos cargaron con el maletín y teléfonos de los cuales fue despojada la víctima.

Vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito; considerando este Tribunal que la misma debe buscar la formación integral del adolescente y una adecuada convivencia social, por lo que concluye este Sentenciador que la medida que mayor proporción guarda con las calificaciones jurídicas dada a los hechos es la de PRIVACION DE LIBERTAD, tomando en cuenta para ello que el delito de Robo Agravado es uno de los más gravosos, contemplado en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En este sentido cabe citar la exposición de motivos de la citada Ley, cuando al referirse al Sistema de Responsabilidad considera de fundamental importancia las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, en tal sentido y atendiendo a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Tribunal que en el presente caso quedó demostrado el hecho delictivo, ya que se comprobó el apoderamiento de los objetos pertenecientes a la víctima, mediante el uso de un facsimil de arma de fuego; el cual a pesar de ser inofensivo logró infundirle temor a la víctima, ya que no sabía que el arma era de juguete; igualmente quedó probado que el acusado cometió el delito, el cual es uno de los que por su gravedad la Ley autoriza la medida de privación de libertad como sanción, y que teniendo el acusado la edad de 14 años, se encuentra ubicado en el primer grupo erario a los efectos de aplicarle la sanción, por lo que se considera que está en capacidad de cumplir la medida, la cual resulta proporcional con el hecho cometido. Con la imposición de esta medida se pretende que la sanción sea entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal y por otra parte dar respuesta a una sociedad que exige justicia.

Por lo motivos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente C.A.P.L., de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolivar, fecha de nacimiento: 07/01/1992; titular de la cedula de identidad Nº V-21.247.534; hijo de los ciudadanos: L.L. (v) y de R.P. (v), residenciado en Urb. Gran Sabana (Las casitas del Core 8), manzana 18, casa Nº 84, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0286-510167; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.j.R.M.. Sancionándolo con la medida PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en la letra “F” del artículo 620 en relación con el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, en un establecimiento cerrado, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a rebajar el tiempo que corresponde a lo solicitado por la Fiscalía, en un tercio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. M.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. M.H.

EXP. Nº 2C-1171-06

YbdeS/yb

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