Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2.006

196º y 147º

Exp. 2C-1070/06

Visto que la Abg. D.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, solicito de conformidad con el artículo 561 letra “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes L.Y.A.R., de nacionalidad venezolana, de 15 Años de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; C.I: 20.840.383; hijo de los ciudadanos Josè M.A. y B.R., residenciada en la vìa a Upata, asentamiento campesino La Sabanita, calle Principal, a 4 casas de Mercal, San Fèlix, Estado Bolívar; YOLFRETH YERITSON B.C., de nacionalidad venezolana, de 16 Años de edad, natural de los Caracas, Distrito Capital; C.I: 20.883.505; hijo de los ciudadanos Y.C. y F.B., residenciado en la vìa a Upata, Kilómetro 18, Asentamiento Campesino La Sabanita, calle Principal, a 4 casas del Mercal, San Fèlix, Estado Bolìvar. M.J.V.C., de nacionalidad venezolana, de 15 Años de edad; C.I: 20.277.605; hijo de los ciudadanos N.C. y J.V., residenciado en la Vìa a Upata, kilómetro 18, sector La Venciera, carretera Vieja frente al colegio, vivienda de color amarillo, San Fèlix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y segundo aparte del articulo 80, todos del Código Penal Venezolano. Para decidir se observa:

PRIMERO

Que los hechos a sobreseer ocurrieron el día 20/04/06, aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana, al momento que el ciudadano L.R.B.J. se encontraba laborando como taxista a bordo del vehículo marca Hyundai, modelo AFCENT, color azul, placas OAH-68v, caundo al pasar por la avenida C.M.P., específicamente a la altura del Mirador, an Félix, Estado Bolívar, logra avistar a los imputados L.Y.A.R., Yulfret Yeritson B.C. y M.J.V.C., quienes el hace señales manuales y al acercarse le solicitan sus servicios hasta el Parque Cachamay de Puerto Ordaz, accediendo a trasladarlos, abordando los imputados el vehículo. Luego al detenerse en el semáforo de la avenida Guayana adyacente al Terminal de pasajeros, manifiesta el denunciante que fue sometido con un arma blanca y un arma de fuego, por lo que sostiene con una mano el arma blanca y con la otra controla la dirección del vehículo , impactándolo contra la acera, saliendo los imputados del vehículo en veloz carrera hacia la zona boscosa, por lo que pide auxilio a otros taxistas, quienes le prenden fuego y logran la captura de los imputados. Al sitio se apersonaron los funcionarios N.G. y C.T., adscritos a la Comisaría Policial de San Félix, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en el sector centro de San Félix, se trasladan al sitio del suceso y al llegar luego de entrevistarse con el agraviado, este les hace entrega de los imputados, manifestándoles que dichos adolescentes momentos antes habían intentado someterlo portando para ello un arma blanca y un arma de fuego, motivo por el cual los efectivos una vez identificados plenamente como funcionarios policiales, le explican el motivo de su presencia y les realizan la revisión corporal respectiva, a lo dos imputados logrando incautarle al imputado M.J.V.C., un bolso: tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, marca kipling, en buen estado de conservación, contentivo en su interior de un teléfono celular: marca movistar, modelo CC115, serial numero H9125285, de fabricación Korea, colores azul y gris, con su respectiva pila, serial 20051123, en buen estado de conservación, tres gorras, elaboradas en tela, una color gris, con la inscripción m.i., Venezuela, otra color amarillo, con la inscripción converse, y otra color azul, con la inscripción wrangler, las cuales se observaban en regular estado de conservación; así mismo se presentó en el sitio en apoyo la funcionaria F.C., quien le realizo la revisión corporal a la imputada L.Y.A.R., a quien se incautó un teléfono celular: marca bellsounth, modelo VC-5U010, serial numero S00820097, de fabricación Korea, colores gris, con su respectiva pila, serial 20040608 y su forro elaborado en material sintético transparente, en buen estado de conservación, objetos éstos que no fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. Los funcionarios en virtud de todo lo acontecido trasladan a los imputados en calidad de aprehendidos junto con los objetos recuperados hasta la Comisaría Policial, siendo trasladado luego el procedimiento hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 21/04/2.006, el Ministerio Publico realizo la presentación de los imputados: L.Y.A.R., Yulfreth Yeritson B.C. y M.J.V.C., ante el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sección de Adolescentes, acordando el mismo, seguir la causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, y se les impuso la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien se observa que durante la investigación se recabaron las siguientes actuaciones:

- Denuncia, de fecha 20/04/06, suscrita por el ciudadano L.R.B.J., interpuesta por ante la Comisaría Policial de San Félix, de la cual se evidencia que ese mismo día como a las 11:30 am se encontraba trabajando en su vehículo marca Hiunday, modelo Accen, color azul, placas OAH-68V cuando a la altura de la avenida M.P., dos caballeros y una dama le sacaron la mano y le pidieron una carrera hacia el parque Cachamay, los montó y cuando iban a la altura del semáforo de la avenida Guayana, siente que le ponen en el cuello un cuchillo y en la parte de abajo algo como una pistola y le dijeron que cruzara hacia el centro de San Félix sino lo iban a matar, como pudo puso la mano en el cuchillo, lo aló un poco para atrás, con la otra mano dobló el volante pegando el carro de la cera, abrió la puerta y se bajó del carro, los sujetos salieron en veloz carrera hacia el monte, los siguió en veloz carrera con su vehículo, buscó apoyo policial en San Félix, avistando a los sujetos hacia la vía a el puente de San Félix, vía a el roble, ellos al verlos retroceden y ven a unos taxistas que también los están buscando, por lo que se internaron nuevamente en el monte, se metieron al monte y los sacaron. Evidenciándose de la denuncia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.

- Acta de Policial, de fecha 20/04/06, suscrita por el funcionario N.G., adscrito a la Comisaría Policial de San Félix, en la cual deja constancia que la detención de los imputados se produjo a consecuencia de llamado radial donde le informaban que se trasladara al centro de San Félix, específicamente adyacente al hotel Aris ya que unos taxistas estaban en persecución de tres personas entre ellos una dama, los cuales intentaron robar a uno de ellos , al llegar al sitio se encontraron con el ciudadano L.R.B. quien le informó sobre los hechos sucedidos, asimismo dejan constancia que los taxistas le pegaron candela al monte en el cual se internaron los sujetos y que la dama salió con las manos en alto y los taxistas agarraron a los sujetos y los golpearon y ellos se los quitaron y practicaron la detención de los mismos. Verificándose de esta manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/04/06, suscrita por el funcionario J.L.R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia que recibieron el procedimiento, imputados y bolso incautado, dándose inicio a la investigación.

- Reconocimiento N° 146, de fecha 20/04/06, suscrito por el funcionario Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados a los imputados, los cuales se tratan de dos teléfonos celulares, marca Nokia y Movistar, tres gorras y un bolso, encontrándose los teléfonos en buen estado de uso y conservación, las gorras en regular estado de conservación y el bolso en buen estado de conservación, determinándose igualmente la preexistencia de los objetos incautados por los funcionarios policiales .

- Acta de Inspección N° 3.182, de fecha 20/04/06, suscrita por los funcionarios E.O. y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, en la cual deja constancia de haber realizado inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, características, y el hecho de no haber colectado evidencias de interés criminalistico.

- Al folio 91 riela oficio suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abog. D.R., dirigido al Comandante de la Comisaría Policial N° 02, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual solicita se le haga entrega al ciudadano E.J.V.C. de un teléfono celular marca Movistar, modelo CC115, serial N° H9125285, de fabricación Korea, colores azul y gris, con su respectiva pila, serial 20051123, dos gorras elaboradas en tela, una de color gris con la inscripción M.I., Venezuela, otra de color amarillo con la inscripción CONVERSE y un bolso tipo morral, elaborado en material sintético, de color negro, marca Kipling, según Experticia de Reconocimiento N° 146, de fecha 20/04/06, evidenciándose de las actas de investigación que tales objetos fueron solicitados por dicho ciudadano a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 02/05/06, presentando a su vez las respectivas facturas de compras.

- Al folio 94 riela acta de fecha 06/12/06, suscrita por el Asistente de Asuntos legales I, L.C.M., adscrito a la fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual deja constancia que se comunicó con la ciudadana M.M., a quien se le notificó que su concubino el ciudadano L.R.B.J., titular de la cédula de identidad N° 25.267.476, debía comparecer por ante el Despacho Fiscal a los fines de rendir entrevista relacionada con la causa N° H-235.287; manifestando la misma que se lo haría saber por cuanto el y ella se encontraban separados y el no vivía en la dirección antes indicada.

- Al folio 95 riela acta de diligencia practicada, de fecha 07/12/06 suscrita por la Dra. D.R., en la cual se deja constancia que el ciudadano L.R.B.J. no compareció por ante el Despacho Fiscal en la fecha indicada.

SEGUNDO

En vista de lo antes expuesto, la representante del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto los objetos recuperados en poder de los adolescentes, no fueron reconocidos por la vícitma como de su propiedad, y en efecto la misma Fiscalía hace entrega de los mismos a otra persona, la cual no ha interpuesto denuncia alguna en contra de los imputados de autos. Asimismo, alega la representante fiscal que ha sido imposible la ubicación de la victima, la cual es importante a los fines de que manifieste la actuación o participación de cada uno de los imputados en los hechos, por lo que mal puede la Fiscalía del Ministerio Público imputar a los referidos adolescentes un delito en el cual no han incurrido. Al respecto observa el tribunal que ciertamente fue infructífera la gestión fiscal en el sentido de ubicar a la víctima y a través de ella, de su dicho tener la convicción de cual fue la actuación de cada uno de los imputados, igualmente manifiesta la representante fiscal que al no poder ubicar a la victima adolece de pruebas para indicar la participación de llos en los hechos; y tomando en cuenta lo expuesto el acta policial de fecha 20/04/06 los adolescentes fueron capturados por un grupo de taxistas que se encontraban en el lugar, quienes los golpearon y al llegar los funcionarios policiales se los quitaron y los detuvieron, es evidente que los funcionarios policiales llegaron al sitio después de haber ocurrido la detención de los imputados En consecuencia, de lo alegado por la Fiscalía para hacer la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y de lo a.p.q.d., es forzoso concluir que en la presente causa no cuenta el Ministerio Público con elementos suficientes para hacer señalamiento directo y demostrar que los imputados participaron en la comisión del delito de Robo en grado de Frustaración.

En consecuencia este tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede:

1.-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado

(Negritas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes L.Y.A.R., de nacionalidad venezolana, de 15 Años de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; C.I: 20.840.383; hijo de los ciudadanos Josè M.A. y B.R., residenciada en la vìa a Upata, asentamiento campesino La Sabanita, calle Principal, a 4 casas de Mercal, San Fèlix, Estado Bolívar; YOLFRETH YERITSON B.C., de nacionalidad venezolana, de 16 Años de edad, natural de los Caracas, Distrito Capital; C.I: 20.883.505; hijo de los ciudadanos Y.C. y F.B., residenciado en la vìa a Upata, Kilómetro 18, Asentamiento Campesino La Sabanita, calle Principal, a 4 casas del Mercal, San Fèlix, Estado Bolìvar. M.J.V.C., de nacionalidad venezolana, de 15 Años de edad; C.I: 20.277.605; hijo de los ciudadanos N.C. y J.V., residenciado en la Vìa a Upata, kilómetro 18, sector La Venciera, carretera Vieja frente al colegio, vivienda de color amarillo, San Fèlix, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes y una vez firme remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en calidad de depósito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

__________________________

Abg. YOLAIZA BOADA DE SERENO

Juez en función de Control N° 2

El (La) Secretario (a),

Abg. G.M.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.).

El (La) Secretario (a),

Abg. G.M.

YDBS/yb/sb.

EXP. 2C-1070/06

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