Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Tribunal de Control N° 2

Sección de Adolescente.

AÑOS 196ª Y 147ª

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en forma oral y privada el día 12 de diciembre de 2006, el adolescente YIHSON A.B.R., venezolano, de 17 años de edad, nacido el 20/03/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.701.713, hijo de los ciudadanos N.R. y Wilo Bolívar, residenciado en CORE 8, Invasión 12 de Octubre, calle 4, casa N° 82, cerca de la Iglesia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; admitió los hechos por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 578 letra “f”, 583 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 12 del presente mes y año, se celebró la audiencia preliminar en la sala de audiencia de este Juzgado, con la comparecencia del acusado YIHSON A.B.R., debidamente asistido por la Defensora Pública, Abog. F.R., de la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, Abog. V.F..

Una vez explicado el significado del acto, el ciudadano Fiscal hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales acusa, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado; concluyendo que la conducta del acusado se subsume en el tipo legal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto quedó establecido de la investigación que el día 03/06/06, aproximadamente a las 11:59 minutos de la mañana, al momento que los funcionarios L.M. e Visen Pirrongelli, adscritos a la Comisaría Policial N° 13 de Puerto ordaz, realizando labores de patrullaje en la calle 4 de la Invasión 12 de Octubre , en el Core 8, avistaron al imputado que iba a bordo de una bicicleta y quien al notar la presencia policial se puso nervioso, motivo por el cual los efectivos le dieron la voz de alto y luego se acercaron al imputado y le realizaron la revisión corporal, logrando incautarle oculto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestia un envoltorio de plástico, color verde, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, motivado a ello proceden a efectuar la aprehensión del imputado Yihson A.B.R., siendo trasladado junto a todo lo incautado hasta el despacho policial. Posteriormente es trasladado el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones, dándole incio a la investigación y practicar la experticia a la sustancia incautada, resultando ser clorhidrato de cocaína, con peso de doscientos cincuenta miligramos.

El imputado fue presentado ante el tribunal de Control N° 2, imponiendo a este la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó la Fiscal en la debida oportunidad que se le imponga al acusado como sanción la medida de L.A., prevista en el literal “d” del artículo 620, en relación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.

Concluida su exposición, quien suscribe le explicó al acusado los hechos expuestos por el Ministerio Público con relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, leyéndole las normas invocadas por el Fiscal y explicándole cada uno de los supuestos para que se tipifique el tipo delictual atribuido, igualmente se le explicó la sanción solicitada, asimismo se le explicó el beneficio procesal de la admisión de los hechos e impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el acusado YIHSON A.B.R.: “Si es verdad, yo tenía ese envoltorio en el bolsillo, yo admito los hechos, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública de los acusados, Abog. F.R., expuso: “Vista la exposición de hechos voluntaria, libre y espontánea realizada por el adolescente, esta defensa se adhiere a ella y solicito se le imponga la sanción solicitada por la Fiscal, es todo”.

Ahora bien, la explicación formal de los fundamentos de hechos y de derecho para declarar Responsable Penalmente a la acusada en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, son los siguientes:

• Acta Policial, de fecha 03/06/06, suscrita por el funcionario L.M., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, de la cual se evidencia que los funcionarios practicaron la detención del prenombrado adolescente en el sector denominado Core 8, específicamente en la calle 4, en esa misma fecha, por cuanto avistaron nerviosismo en su conducta, le dieron la voz de alto y al hacrle la revisión corporal encontraron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de plástico, color verde, contentivo de un polvo blanco presunta droga de la conocida comúnmente como perico, procediendo a recuperar la droga y bicicleta en la cual se desplazaba el adolescente..

• Acta de Investigación penal, de fecha 04/06/06, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haberse recibido el procedimiento, el imputado y los objetos incautados por los efectivos de la Comisaría Policial N° 13 de Puerto Ordaz, dándose inicio a la averiguación penal..

• Acta de Inspección N° 4.220, de fecha 04/06/06, suscrita por los funcionarios F.R. y M.M., de la cual se evidencia que al realizar la inspección Técnica en el lugar de los hechos no se localizaron evidencias de interés criminalistico.

• .Experticia N° 210, de fecha 04/06/06, suscrita por los funcionarios F.R. y J.G., realizada al vehículo en el cual se desplazaba el adolescente, de la cual se evidencia que se trata de una bicicleta, que se encuentra en regular estado de uso y conservación.

• Experticia Química, de fecha 03/06/06, suscrita por la funcionario B.V., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que la sustancia suministrada resultó ser polvo de color blanco presumiblemente alcaloide, con peso neto de doscientos cincuenta (250) milígramos, cuyo componente es Clorhidrato de Cocaína (cocaína).

En atención al analiis de las actas de investigación y tomando en consideración la declaración del imputado en el acto de audiencia preliminar considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que determinan que el prenombrado adolescente participó en los hechos investigados.

Ahora bien, vista la admisión corresponde a este Sentenciador, calificar jurídicamente el hecho cometido; considerando este Tribunal que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto quedó probado de la investigación realizada y la admisión de hechos realizada, que el acusado, cargaba en el bolsillo del pantalón que vestía un envoltorio contentivo de una sustancia que luego de hacer la experticia resultó ser clorhidrato de cocaína, la cual es una sustancia considera ilícita legalmente .

Vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito; considerando este Tribunal que la misma debe buscar la formación integral del adolescente y una adecuada convivencia social, por lo que concluye este Sentenciador que la medida que mayor proporción guarda con la calificación jurídica dada a los hechos es la de L.A., en este sentido cabe citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al referirse al Sistema de Responsabilidad considera de fundamental importancia las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó. En tal sentido, toma en cuenta este Tribunal para imponer la sanción que, en el presente caso quedó comprobado que la droga incautada en el procedimiento fue encontrada en poder del acusado, que el delito cometido no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la medida aplicada es idónea para la entidad del hecho cometido, también toma en cuenta el sentenciador que el adolescente actualmente cuenta con la edad de diecisiete (17) años por lo que está en capacidad de cumplir con lo ordenado. Con la imposición de esta medida, se pretende que la sanción sea entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal y por otra parte dar respuesta a una sociedad que exige justicia.

Por lo motivos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente YIHSON A.B.R., venezolano, de 17 años de edad, nacido el 20/03/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.701.713, hijo de los ciudadanos N.R. y Wilo Bolívar, residenciado en CORE 8, Invasión 12 de Octubre, calle 4, casa N° 82, cerca de la Iglesia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Sancionándolo con la medida de L.A., de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 620 en relación con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO.

En consecuencia, el cumplimiento de la medida deberá someterse al control, vigilancia, supervisión y orientación del equipo de l.a. del Centro de Formación Integral “MONSEÑOR J.J. BERNAL”.

Asimismo, se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en el acto de presentación del adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

EXP. Nº 2C-1099-06

YbdeS/yb

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