Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

SECCION DE ADOLESCENTE.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Puerto Ordaz 08 de diciembre de 2.006

196° y 147°

Vista la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público, abog. V.F. solicitó el enjuiciamiento del adolescente YONKRIS J.S., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.702.407, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 18/08/1.989, hijo de los ciudadanos C.S., residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle El Fantasma, casa sin número, San Félix, Estado Bolívar, quien se encuentran asistidos por La abog. Zurilma Ruiz, en sus carácter de Defensora Pública; por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, solicitando igualmente la admisión de las pruebas recabadas y ofrecidas para el juicio oral, y como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años y la ratificación de la medida de detención por considerar que existe peligro de que el adolescente evada el proceso, en virtud de la sanción solicitada y por cuanto exite riesgo para la victima y los testigos. Luego de haber oído a las partes este Tribunal y revisadas las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscal, este EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Admite totalmente la acusación y pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra los prenombrados adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto observa el Tribunal que de la investigación practicada por la Representación Fiscal, se recabaron evidencias que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente, arriba identificado en la comisión del tal delito. En consecuencia, se ratifica la medida cautelar la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en los literales ”a”, “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal que existe riesgo de que el adolescente evada el proceso debido a la entidad del delito investigado y la sanción que pudiera imponérsele, así como también existe peligro para la victima y los testigos en caso de que los adolescentes se encuentren en libertad, la cual deberá ser cumplida en el centro donde se encuentra actualmente recluido.

En virtud de lo anteriormente expuesto se decreta el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, convocándose a juicio oral y privado. Asimismo se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Sección y se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión del expediente.

Notifiquese del presente auto a las partes.

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, dándose lectura al presente auto en presencia de las partes, tal como lo establece la última parte del artículo 579 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

YDBS/yb

EXP. N° 2C-1.158/06

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