Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 07 de diciembre de 2.006

196º y 147º

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia de presentación del adolescente A.Y.B.M., en la cual la representante fiscal le atribuyo la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal, solicitando que se siguiera la causa por las normas del procedimiento ordinario, y además que se decretara la medida de privación preventiva de libertad, por considerar que existía riesgo de evasión, así como peligro para la víctima del delito, en el sentido de que pueda ser intimida para que no declare o la hagan en forma desleal, el tribunal de acuerdo a lo solicitado acuerda en primer lugar, seguir este procedimiento por las normas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público, practique todas las diligencias necesarias orientadas a determinar la verdad de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en consideración que de la investigación hasta ahora adelantada, se desprenden elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado; en este sentido se observa del acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión, donde manifiestan los funcionarios que fue señalado directamente por la víctima, además que se incautó en su poder, oculto en su ropa interior la cantidad de ciento treinta seis bolívares y un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, objeto que lo relacionan con el delito investigado; de la declaración de la víctima, el ciudadano O.M.M., rendida por ante El Comando de la Guardia Nacional, quien informó que directamente señaló a los funcionarios las personas que lo habían despojado de sus pertenencias; de la declaración del ciudadano L.A.R., testigo presencial de la detención. además, tomando en consideración que el delito atribuido, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo presumir con fundamento esta juzgadora, que existe el peligro de evasión, poniéndose en peligro la investigación, y por ende la justicia, como fin único del proceso; además dada la gravedad del delito, existe el peligro para las víctimas, quienes está residenciada la localidad donde ocurrieron los hechos, siendo de fácil ubicación, por lo que estando en libertad el imputado pudieran ser intimidada para que no declare durante la investigación o lo haga en forma desleal; en tal sentido, estima esta juzgadora que de conformidad lo previsto en el artículo 548 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional la medida solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia se decreta la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta: La privación preventiva de libertad del adolescente A.Y.B.M., de nacionalidad venezolana, de 15 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.277.097, nacido en Tumeremo Estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 1991, hijo de los ciudadanos S.M. y Á.B., residenciado en Tumeremo, barrio Junin, casa S/N al frente del Estadio J.G.; de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar que se concluya la investigación sin interferencia alguna en las personas que tienen conocimiento del hecho y además para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.M..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.Q.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. S.B..

Exp. 1.1212-06

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