Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescente.

Puerto Ordaz, 01 de diciembre de 2.006

196° y 147°

AUTO DE EJUICIAMIENTO

Realizada la audiencia de presentación del imputado S.A.S.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el primer aparte del artículo 456, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.L.G..

Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abog. V.F., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en que se produjo la detención del adolescente. Solicitó que el procedimiento fuera el abreviado y se convoque directamente a juicio oral y privado, por considerar que la detención del imputado se produjo en circunstancias de flagrancia y por no tener mas actuaciones de investigación que practicar; asimismo solicitó que se le imponga al imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego de explicarle al adolescente S.A.S.P., lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no estar dispuesto a rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. F.R., quien expuso: "Esta Defensa en representación del adolescente S.A.S.P., considera ajustada la solicitud fiscal en cuanto a que se siga el Procedimiento Abreviado, asimismo comparte la medida cautelar solicitada, con la salvedad de que las presentaciones sean por ante cualquier organismo que funcione en la localidad de El Palmar, es todo”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a analizar las actuaciones de investigación consignadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la siguiente forma:

Acta de Investigación Penal, de echa 30/11/06, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento, así como el detenido y objeto recuperado, procedente de la Comisaría Policial N° 11 de El Palmar.

Acta Policial, de fecha 30/11/06, suscrita por el funcionario L.J., adscrito a la Comisaría Policial N° 11 de El Palmar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado; así como el señalamiento hecho por la víctima de que adolescente detenido es el mismo que había llegado a su negocio y se había llevado el Dickman en veloz carrera.

Denuncia, suscrita por la ciudadana Y.T.L.G., de fecha 30/11/06, rendida por ante la Comisaría Policial N° 11 de El Palmar, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

Entrevista, suscrita por la ciudadana Y.M.R., de fecha 30/11/06, rendida por ante la Comisaría Policial N° 11 de El Palmar, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Experticia de reconocimiento, de fecha 30/11/06, suscrita por los funcionarios F.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma incautada en el procedimiento.

Regulación Real N° 519, de fecha 30/11/06, suscrita por los funcionarios F.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al objeto incautado.

En merito al análisis antes hecho considera este Tribunal que en la presente causa están dadas las circunstancias de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta policial suscrita por el funcionario L.J. y de lo declarado por la victima, y la ciudadana Y.M.R., el imputado se vio perseguido por la autoridad policial y por la trabajadora del establecimiento comercial.

Igualmente considera quien decide que de las actuaciones policiales se desprende la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad como es el Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el primer aparte del artículo 456, ambos del Código Penal Venezolano, delito este, que no se encuentra prescrito y de acuerdo con el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que considera este Tribunal que para mantenerlo vinculado al proceso es suficiente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena:

  1. - Seguir la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Abreviado, en virtud de que en la detención del imputado están dadas las circunstancias de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando directamente a juicio oral y privado conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en el literal “h” del artídulo 579 ejusdem, se intima a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones.

  2. - Asimismo toma en cuenta este Tribunal que del contenido de las actas de investigación surgen elementos serios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado S.A.S.P., de nacionalidad venezolana, de 16 Años de edad, cedulado bao el N° 19.800.327, natural de El Palmar, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos M.P. y S.S., residenciado en el sector San José, calle Principal, casa S/N, El Palmar, Estado Bolívar, en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el primer aparte del artículo 456, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.L.G.; en consecuencia tratándose de uno de los delitos que conforme a la Ley que rige la materia de Adolescentes no merece como sanción la privación de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, se decreta en su contra Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Comisaría Policial de El Palmar, Estado Bolívar. Oficiese lo conducente.

  3. - Remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. XIOMARA ALCALA

EXP. Nº 2C-1.168-06

YbdeS/SB/yb

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