Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Puerto Ordaz, 28 de noviembre de 2.006

196º y 147º

Por revisadas las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante escrito presentado en fecha 29 de junio del presente año, la Fiscal Novena del Ministerio, abogada D.R.C., mediante escrito solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la investigación seguida a los adolescentes J.L.E.E. y G.A.M.F., de conformidad con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la representación fiscal, que de la investigación practicada no se puede vincular a los prenombrados imputados a un delito típico, debido a que el arma incautada en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no puede ser considerada como de prohibido porte. En cuanto a lo solicitado el tribunal pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

Que en fecha 10 de febrero de 2.006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, se dirigieron por instrucciones del operador del Sistema de Emergencias Bolívar 171, hasta la avenida Paseo Caroní, por las adyacencias del Establecimiento comercial Bariloche, donde presuntamente se encontraban varios sujetos portando armas de fuego vistiendo uniformes escolares; que una vez avistaron a los sujetos con características similares se les practicó revisión corporal incautaron en poder del adolescente J.L.E.E., un arma de fuego tipo escopeta, marca S.s. N° 44750, calibre 12 mm, la cual contenía en su interior un cartucho del mismo calibre, sin percutir, practicando en el momento su detención, así como la del adolescente G.A.M., quien lo acompañaba. Que los mismos fueron presentados por ante este tribunal en fecha 11 de febrero del año 2.006, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la que el Ministerio Público atribuyó al adolescente J.E.E., el delito de Porte Ilícito de Municiones para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acordando el tribunal seguir las normas del procedimiento ordinario.

Que iniciada la investigación, debidamente examinada, tanto el arma, como el cartucho incautado en poder del adolescente J.L.E.E., por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyeron éstos que se trataba de una arma de fuego, tipo escopeta, marca Sarasqueta, calibre12 Gauge, cañón de ánima lisa; resultando el cartucho que contenía tratarse de 12 calibre, conformado de proyectiles múltiples (rasos de plomo), Taco, Concha, Oblea, Pólvora Cápsula Fulminante.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sólo se consideran como de prohibido porte y detención, textualmente las siguientes: “las escopetas de uno o más cañones, rayados para usar balas rasa, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de casería o de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos”.

Ciertamente, tomando en cuenta la disposición de la norma transcrita, observa el tribunal que en el presente caso, tanto el arma incautada, tratándose ésta de cañón de anima lisa, quedando por ende excluida de la gama de las prohibidas por la ley especial que rige la materia, así como el cartucho incautado, en tal sentido, su tenencia no pueden ser considerada como de prohibido porte, pues de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, podrán ser vendidas libremente por los comerciantes del ramo.

Ahora bien, el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d) Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, efectivamente en la presente causa resulta que el hecho imputado no reviste carácter punible, por no ser considerado como de prohibido porte, por la ley especial que rige la materia, la detención o porte de una Escopeta de la examinada, ni el cartucho calibre 12 Gauge, resultando los mismos ser de libre comercio. En consecuencia, a juicio del tribunal, falta esa condición necesaria para imponer una sanción, lo que luce consecuente con el principio de la legalidad de los delitos y las penas que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el cual viene a ser de rango constitucional, por estar prescrito en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera cabe señalar que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley antes citada, establece textualmente lo siguiente: “ El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (Negrillas del Tribunal). En el presente caso al no existir ningún elemento que vincule al adolescente J.L.E. con el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, ni de Municiones de Armas de Fuego, así como tampoco aparece demostrada la comisión de otro hecho delictivo, considera el tribunal que resulta ajustado a derecho la petición fiscal de sobreseimiento definitivo en la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, imputado al adolescente G.M.F., el tribunal observa que de la investigación practicada no surgen elementos que sirva para vincularlo al delito que se le imputó, ya que no se pudo determinar que el teléfono celular incautado para el momento de su detención haya sido objeto del delito de robo o hurto o cualquier otro delito, en consecuencia considera esta juzgadora acorde a derecho el sobreseimiento solicitado al respecto. Y así se decide.

En consecuencia y en razón de lo antes analizado, este juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el Sobreseimiento Definitivo, por falta de hecho punible, en la causa seguida a los adolescentes J.L.E.E., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.806.762, de 16 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-08-88, hijo de los ciudadanos J.E. y M.E., residenciado en la Urbanización Unare III, bloque 30, piso 03, Apto 03-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y G.A.M.F., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.249.418, de 16 años de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 18-05-90, hijo de los ciudadanos C.M. y D.F., residenciado en la Urbanización Unare I, manzana 20, casa N° 13, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; del primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Municiones para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y del segundo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Actuando el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese de la presente decisión al representante de la vindicta pública, así como a los adolescentes de autos y una vez firme remítase las presentes actuaciones al Oficina de Archivo Judicial, en calidad de depósito. Líbrese boleta. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. X.A.

YQQ/xa

EXP. Nº 1C1034—06

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